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Código Civil. - Pencahue

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diferencia de valor neto entre el patrimonio originario Art. 6ºy el patrimonio final de cada cónyuge.Se entiende por patrimonio originario de cadacónyuge el existente al momento de optar por el régimenque establece este Título y por su patrimonio final, elque exista al término de dicho régimen.Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de L. 19.335deducir del valor total de los bienes de que el Art. 7ºcónyuge sea titular al iniciarse el régimen, elvalor total de las obligaciones de que sea deudor enesa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excedeal valor de los bienes, el patrimonio originario seestimará carente de valor.Se agregarán al patrimonio originario lasadquisiciones a título gratuito efectuadas durante lavigencia del régimen, deducidas las cargas con queestuvieren gravadas.Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la L. 19.335vigencia del régimen de participación en los gananciales Art. 8ºse agregarán al activo del patrimonio originario, aunquelo hayan sido a título oneroso, cuando la causa o títulode la adquisición sea anterior al inicio del régimen debienes.Por consiguiente, y sin que la enumeraciónsiguiente sea taxativa, se agregarán al activo delpatrimonio originario:1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antesdel régimen de bienes, aunque la prescripción otransacción con que los haya hecho suyos haya operado ose haya convenido durante la vigencia del régimen debienes.2) Los bienes que se poseían antes del régimen debienes por un título vicioso, siempre que el vicio sehaya purgado durante la vigencia del régimen de bienespor la ratificación o por otro medio legal.3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges porla nulidad o resolución de un contrato, o por haberserevocado una donación.4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacíficahaya adquirido cualquiera de los cónyuges durante lavigencia del régimen.5) El derecho de usufructo que se haya consolidadocon la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge.6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges porcapitales de créditos constituidos antes de la vigenciadel régimen. Lo mismo se aplicará a los interesesdevengados antes y pagados después.7) La proporción del precio pagado con anterioridadal inicio del régimen, por los bienes adquiridos deresultas de contratos de promesa.Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan L. 19.335de bienes originarios, no se incorporarán al patrimonio Art. 9ºoriginario. Tampoco las minas denunciadas por uno de loscónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios

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