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Código Civil. - Pencahue

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hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los L. 18.802mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían Art. 1º, Nº 43de curador para la administración de sus bienes.Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor nicurador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curadoradjunto, en los casos que la ley designa.Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesivacomplicación de los negocios del pupilo y su insuficienciapara administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregueun curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre elloa los parientes del pupilo y al respectivo defensor.El juez dividirá entonces la administración del modoque más conveniente le parezca.Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría sehiciere una donación, herencia o legado, con la precisacondición de que los bienes comprendidos en la donación,herencia o legado, se administren por una persona que eldonante o testador designa, se accederá a los deseos deéstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivodefensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar ladonación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.Si se acepta la donación, herencia o legado, y eldonante o testador no hubiere designado la persona, o la queha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado ladesignación.Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser L. 7.612testamentarias, legítimas o dativas. Art. 1ºSon testamentarias las que se constituyen por actotestamentario.Legítimas, las que se confieren por la ley a losparientes o cónyuge del pupilo.Dativas, las que confiere el magistrado.Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que seconfiere por acto entre vivos, según el artículo 360.§ 2. De la tutela o curaduría testamentariaArt. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por L. 19.585testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se Art. 1º, Nº 41halla todavía en el vientre materno, para en caso quenazca vivo.Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por L. 7.612testamento, a los menores adultos; y a los adultos de Art. 1ºcualquiera edad que se hallan en estado de demencia, oson sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a LEY 19904entender claramente. Art. 1º Nº 1D.O. 03.10.2003Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, portestamento, para la defensa de los derechos eventuales delhijo que está por nacer.

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