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Código Civil. - Pencahue

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DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTROArt. 2211. Llámase en general depósito el contratoen que se confía una cosa corporal a una persona que seencarga de guardarla y de restituirla en especie.La cosa depositada se llama también depósito.Art. 2212. El contrato se perfecciona por laentrega que el depositante hace de la cosa aldepositario.Art. 2213. Se podrá hacer la entrega de cualquiermodo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.Podrán también convenir las partes en que una deellas retenga como depósito lo que estaba en su poderpor otra causa.Art. 2214. El depósito es de dos maneras:depósito propiamente dicho, y secuestro.§ 1. Del depósito propiamente dichoArt. 2215. El depósito propiamente dicho es uncontrato en que una de las partes entrega a la otrauna cosa corporal y mueble para que la guarde y larestituya en especie a voluntad del depositante.Art. 2216. El error acerca de la identidadpersonal del uno o del otro contratante, o acercade la substancia, calidad o cantidad de la cosadepositada, no invalida el contrato.El depositario, sin embargo, habiendo padecidoerror acerca de la persona del depositante, odescubriendo que la guarda de la cosa depositadale acarrea peligro, podrá restituir inmediatamenteel depósito.Art. 2217. Cuando según las reglas generales debaotorgarse este contrato por escrito, y se hubiereomitido esta formalidad, será creído el depositariosobre su palabra, sea en orden al hecho mismo deldepósito, sea en cuanto a la cosa depositada, o alhecho de la restitución.Art. 2218. Este contrato no puede tener plenoefecto sino entre personas capaces de contratar.Si no lo fuere el depositante, el depositariocontraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.Y si no lo fuere el depositario, el depositantetendrá sólo acción para reclamar la cosa depositadamientras esté en poder del depositario, y a falta deesta circunstancia, tendrá sólo acción personal contrael depositario hasta concurrencia de aquello en que porel depósito se hubiere hecho más rico; quedándole a

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