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Código Civil. - Pencahue

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puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado elcontrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que loinvalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por elministerio público en el interés de la moral o de laley; y no puede sanearse por la ratificación de laspartes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser L. 18.802declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni Art. 4ºpuede pedirse su declaración por el ministerio públicoen el solo interés de la ley; ni puede alegarse sinopor aquellos en cuyo beneficio la han establecido lasleyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearsepor el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolopara inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederoso cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, laaserción de mayor edad, o de no existir la interdicciónu otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapazpara obtener el pronunciamiento de nulidad.Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces L. 7.612en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos Art. 2ºnecesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse,sino por las causas en que gozarán de este beneficiolas personas que administran libremente sus bienes.Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia quetiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derechopara ser restituidas al mismo estado en que se hallaríansi no hubiese existido el acto o contrato nulo; sinperjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causailícita.En las restituciones mutuas que hayan de hacerselos contratantes en virtud de este pronunciamiento, serácada cual responsable de la pérdida de las especies o desu deterioro, de los intereses y frutos, y del abono delas mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándoseen consideración los casos fortuitos y la posesión debuena o mala fe de las partes; todo ello según lasreglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en elsiguiente artículo.Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebradocon una persona incapaz sin los requisitos que la leyexige, el que contrató con ella no puede pedirrestitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtuddel contrato, sino en cuanto probare haberse hecho másrica con ello la persona incapaz.Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuantolas cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas,le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosaspagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no lehubieren sido necesarias, subsistan y se quisiereretenerlas.Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada daacción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin

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