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Código Civil. - Pencahue

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albacea estuviere en mora de pagarles.Art. 1290. Pagará los legados que no se hayanimpuesto a determinado heredero o legatario; para locual exigirá a los herederos o al curador de la herenciayacente el dinero que sea menester y las especiesmuebles o inmuebles en que consistan los legados, si eltestador no le hubiere dejado la tenencia del dinero ode las especies.Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago delos dichos legados por sí mismos, y satisfacer a elalbacea con las respectivas cartas de pago; a menos queel legado consista en una obra o hecho particularmenteencomendado a el albacea y sometido a su juicio.Art. 1291. Si hubiere legados para objetos debeneficencia pública, dará conocimiento de ellos, coninserción de las respectivas cláusulas testamentarias,al ministerio público; a quien asimismo denunciará lanegligencia de los herederos o legatarios obligados aellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso.El ministerio público perseguirá judicialmente alos omisos, o delegará esta gestión al defensor de obraspías.De los legados destinados a obras de piedadreligiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías,casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas,y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, yal ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su casoante la autoridad civil las providencias judicialesnecesarias para que los obligados a prestar estoslegados los cumplan.El ministerio público, el defensor de obras pías yel ordinario eclesiástico en su caso, podrán tambiénproceder espontáneamente a la diligencia antedichacontra el albacea, los herederos o legatarios omisos.El mismo derecho se concede a las municipalidadesrespecto de los legados de utilidad pública en que seinteresen los respectivos vecindarios.Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamenteel pago de especies legadas y se temiere fundadamenteque se pierdan o deterioren por negligencia de losobligados a darlas, el albacea a quien incumba hacercumplir los legados, podrá exigirles caución.Art. 1293. Con anuencia de los herederos presentesprocederá a la venta de los muebles, y subsidiariamentede los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente parael pago de las deudas o de los legados; y podrán losherederos oponerse a la venta, entregando a el albaceael dinero que necesite al efecto.Art. 1294. Lo dispuesto en los artículos 394 y 412se extenderá a los albaceas.Art. 1295. El albacea no podrá parecer en juicio encalidad de tal, sino para defender la validez deltestamento, o cuando le fuere necesario para llevar aefecto las disposiciones testamentarias que le incumban;

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