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Código Civil. - Pencahue

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Art. 474. Podrán provocar este nombramiento lasmismas personas que son admitidas a provocar lainterdicción del demente.Además, los acreedores del ausente tendrán derechopara pedir que se nombre curador a los bienes pararesponder a sus demandas.Se comprende entre los ausentes al deudor que seoculta.Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría debienes del ausente las mismas personas que para lacuraduría del demente en conformidad al artículo 462, yse observará el mismo orden de preferencia entre ellas.Podrá el juez, con todo, separarse de este orden,a petición de los herederos legítimos o de losacreedores, si lo estimare conveniente.Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir L. 18.776entre ellos la administración, en el caso de bienes Art. séptimo,cuantiosos, situados en diferentes comunas. Nº 6Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensorde ausentes.Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no LEY 19947separada judicialmente, se observará lo prevenido Art. TERCERO Nº 24para este caso en el título De la sociedad conyugal. D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no L. 10.271podrá ser curador el marido sino en los términos del Art. 1ºartículo 503.Art. 479. El procurador constituido para ciertosactos o negocios del ausente, estará subordinado alcurador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de lasinstrucciones dadas por el ausente al procurador, sino conautorización de juez.Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente,será el primer deber del curador averiguarlo.Sabido el paradero del ausente, hará el curadorcuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, estoes, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sidoaceptada.La curaduría de la herencia yacente será dativa.

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