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Código Civil. - Pencahue

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que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no Art. 1ºcomparecencia del acreedor a recibirla, o de laincertidumbre acerca de la persona de éste, y con lasformalidades necesarias, en manos de una tercera persona.Art. 1600. La consignación debe ser precedida deoferta, y para que la oferta sea válida, reunirá lascircunstancias que siguen:1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz derecibir el pago, o a su legítimo representante;3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición L. 7.825suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido Art. 1ºla condición. Con todo, si la obligación es a plazo, laoferta podrá también hacerse en los dos últimos díashábiles del plazo.4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugardebido;5ª Que la oferta sea hecha por notario o por un L. 18.776receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para Artículoséptimoeste efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de Nº 27lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, ylos demás cargos líquidos, comprendiendo en ella unadescripción individual de la cosa ofrecida. Para lavalidez de la oferta, no será menester la presentaciónmaterial de la cosa ofrecida. En las comunas en que nohaya notario, podrá hacer sus veces el oficial delRegistro <strong>Civil</strong> del lugar en que deba hacerse el pago.6ª Que el notario, el receptor o el oficial del L. 18.776Registro <strong>Civil</strong>, en su caso, extienda acta de la oferta, Artículo séptimocopiando en ella la antedicha minuta. Nº 277ª Que el acta de la oferta exprese la respuestadel acreedor o su representante, y si el uno o el otrola ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber ono poder firmar.Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el L. 7.825cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra Art. 1ºacción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,bastará que la cosa debida con los intereses vencidos,si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a laorden del tribunal que conoce del proceso en alguna de lasformas que señala el artículo 1601, sin necesidad deoferta previa. En este caso la suficiencia del pago serácalificada por dicho tribunal en el mismo juicio.Art. 1601. Si el acreedor o su representante se L. 7.825niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá Art. 1ºconsignarla en la cuenta bancaria del tribunalcompetente, o en la tesorería comunal, o en un banco uoficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja deCrédito Agrario, feria,martillo o almacén general dedepósito del lugar en que deba hacerse el pago, segúnsea la naturaleza de la cosa ofrecida.Podrá también efectuarse la consignación en poder

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