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Código Civil. - Pencahue

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la época del parto se encontraba separado de hecho de la L. 19.585mujer. Art. 1º, Nº 24La residencia del marido en el lugar del nacimientodel hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; amenos de probarse que por parte de la mujer ha habidoocultación del parto.Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido RECTIFICACIONausente, se presumirá que lo supo inmediatamente D.O. 14.07.2000después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvoel caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto,o antes de vencido el término para impugnar señalado enel artículo anterior, la acción corresponderá a susherederos, y en general, a toda persona a quien lapretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por esemismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. L. 19.585Art. 1º, Nº 24Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocidoal hijo como suyo en su testamento o en otro instrumentopúblico.Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo212 también podrá ser impugnada por el representante legaldel hijo incapaz, en interés de éste, durante el añosiguiente al nacimiento. L. 19.585El hijo, por sí, podrá interponer la acción de Art. 1º, Nº 24impugnación dentro de un año, contado desde que alcancela plena capacidad.Art. 215. En el juicio de impugnación de la L. 19.585paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre Art. 1º, Nº 24será citada, pero no obligada a parecer.Art. 216. La paternidad determinada porreconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo,dentro del plazo de dos años contado desde que supo deese reconocimiento.Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejerceráconforme a las reglas previstas en el artículo 214. L. 19.585Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes Art. 1º, Nº 24de vencido el plazo para impugnar la paternidad, laacción corresponderá a sus herederos por el mismo plazoo el tiempo que faltare para completarlo, contado desdela muerte del hijo.Todo lo anterior se aplicará también para impugnarla paternidad de los hijos nacidos antes del matrimoniode sus padres, pero el plazo de dos años se contará desdeque el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento quela producen.También podrá impugnar la paternidad determinadapor reconocimiento toda persona que pruebe un interésactual en ello, en el plazo de un año desde que tuvoese interés y pudo hacer valer su derecho.Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada,probándose falso parto, o suplantación del pretendidohijo al verdadero.Tienen derecho a impugnarla, dentro del añosiguiente al nacimiento, el marido de la supuesta

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