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Código Civil. - Pencahue

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los legajos de antecedentes que forme para lareconstitución de los registros. El original deberá serrestituido.Las copias antes señaladas serán instrumentoseficaces para la reconstitución de inscripciones.Se reputarán originales, para los efectos del pagode los impuestos, los registros que se encuentren enpoder del Archivo General del Registro <strong>Civil</strong>.La reconstitución de las inscripciones a que serefiere este artículo se hará bajo la responsabilidaddel Director General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional, sinperjuicio de la que corresponda a los funcionariosencargados de su ejecución.De los errores cometidos en las partidasrectificadas o reconstituidas administrativamente,conforme a las disposiciones de esta ley, se deberáreclamar ante el Director General del Servicio. Contrala resolución que este funcionario dicte se podrárecurrir, dentro de sesenta días, contados desde sunotificación administrativa hecha por oficio anotado enguía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantíaen lo <strong>Civil</strong> del domicilio del peticionario, o ante elPrimer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo <strong>Civil</strong> deSantiago.En los lugares donde no existiere el tribunal a quese ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez deLetras de Mayor Cuantía en lo <strong>Civil</strong>.El Juez oirá, antes de resolver, al DirectorGeneral del Registro <strong>Civil</strong> Nacional, quien podrá hacerseparte en la gestión. En este caso se aplicarán lasreglas del juicio sumario, teniéndose como demanda lapresentación hecha por el peticionario ante el Juez.El Director General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional, entodas las actuaciones derivadas de esta ley, estaráexento del pago de impuesto de timbres, estampillas ypapel sellado y derechos arancelarios, incluso losnotariales.Art. 22. El extravío o destrucción de un registro oparte de él afectará al funcionario encargado de sucustodia, quien estará obligado a dar inmediatamentecuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a finde que proceda a instruir de oficio el proceso del caso.Cuando el autor del extravío o destrucción fuere elfuncionario encargado de su custodia, sufrirá las penasde presidio menor en sus grados medio a máximo einhabilitación absoluta perpetua para el cargo.Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá lapena de presidio menor en su grado medio.Respecto a los demás responsables, se aplicará lapena correspondiente en conformidad a las disposicionesdel <strong>Código</strong> Penal.Se concede acción pública para denunciar el delitoa que se refiere este artículo.Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial L. 9.382del Registro <strong>Civil</strong> en una o más inscripciones o Art. 5.ºsubinscripciones o en antecedentes de las mismas, el quenotare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercerodía, al Conservador del Registro <strong>Civil</strong>, quien dispondráque se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si

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