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Código Civil. - Pencahue

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Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños esobligado a reponer los animales que mueren o se pierden,pero sólo con el incremento natural de los mismosganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuerenimputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberáindemnizar al propietario.Si el ganado o rebaño perece del todo o en granparte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito,el usufructuario no estará obligado a reponer losanimales perdidos, y cumplirá con entregar los despojosque hayan podido salvarse.Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosasfungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y elpropietario se hace meramente acreedor a la entrega deotras especies de igual cantidad y calidad, o del valorque éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.Art. 790. Los frutos civiles pertenecen alusufructuario día por día.Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes seentenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre lamateria intervengan entre el nudo propietario y elusufructuario, o de las ventajas que en la constitucióndel usufructo se hayan concedido expresamente al nudopropietario o al usufructuario.Art. 792. El usufructuario es obligado a respetarlos arriendos de la cosa fructuaria, contratados por elpropietario antes de constituirse el usufructo por actoentre vivos, o de fallecer la persona que lo haconstituido por testamento.Pero sucede en la percepción de la renta o pensióndesde que principia el usufructo.Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo elusufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso ogratuito.Cedido el usufructo a un tercero, el cedentepermanece siempre directamente responsable alpropietario.Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder suusufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente;a menos que el propietario le releve de la prohibición.El usufructuario que contraviniere a estadisposición, perderá el derecho de usufructo.Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga lafacultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo acualquier título, todos los contratos que al efecto hayacelebrado se resolverán al fin del usufructo.El propietario, sin embargo, concederá alarrendatario o cesionario el tiempo que necesite para lapróxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedarásubstituido al usufructuario en el contrato.Art. 795. Corresponden al usufructuario todas lasexpensas ordinarias de conservación y cultivo.

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