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Código Civil. - Pencahue

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Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las L. 16.952cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, Art. 1ºrevivirá desde que deje de existir la imposibilidad contal que esto suceda antes de haber transcurrido tresaños.Art. 888. Se puede adquirir y perder por laprescripción un modo particular de ejercer laservidumbre, de la misma manera que podría adquirirse operderse la servidumbre misma.Título XIIDE LA REIVINDICACIONArt. 889. La reivindicación o acción de dominio esla que tiene el dueño de una cosa singular, de que noestá en posesión, para que el poseedor de ella seacondenado a restituírsela.§ 1. Qué cosas pueden reivindicarseArt. 890. Pueden reivindicarse las cosascorporales, raíces y muebles.Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor lashaya comprado en una feria, tienda, almacén, u otroestablecimiento industrial en que se vendan cosasmuebles de la misma clase.Justificada esta circunstancia, no estará elposeedor obligado a restituir la cosa, si no se lereembolsa lo que haya dado por ella y lo que hayagastado en repararla y mejorarla.Art. 891. Los otros derechos reales puedenreivindicarse como el dominio; excepto el derecho deherencia.Este derecho produce la acción de petición deherencia, de que se trata en el Libro III.Art. 892. Se puede reivindicar una cuotadeterminada proindiviso, de una cosa singular.§ 2. Quién puede reivindicarArt. 893. La acción reivindicatoria o de dominiocorresponde al que tiene la propiedad plena o nuda,absoluta o fiduciaria de la cosa.Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no sepruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular dela cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar porprescripción.Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, nicontra el que posea con igual o mejor derecho.§ 3. Contra quién se puede reivindicarArt. 895. La acción de dominio se dirige contra elactual poseedor.

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