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Código Civil. - Pencahue

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en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo queen ella le fuere desfavorable.Art. 1706. El instrumento público o privado hace feentre las partes aun en lo meramente enunciativo, contal que tenga relación directa con lo dispositivo delacto o contrato.Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por loscontratantes para alterar lo pactado en escriturapública, no producirán efecto contra terceros.Tampoco lo producirán las contraescrituraspúblicas, cuando no se ha tomado razón de su contenidoal margen de la escritura matriz cuyas disposiciones sealteran en la contraescritura, y del traslado en cuyavirtud ha obrado el tercero.Art. 1708. No se admitirá prueba de testigosrespecto de una obligación que haya debido consignarsepor escrito.Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos D.L. 1.123/75o contratos que contienen la entrega o promesa de una Art. 6ºcosa que valga más de dos unidades tributarias.No será admisible la prueba de testigos en cuantoadicione o altere de modo alguno lo que se exprese en elacto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dichoantes, o al tiempo o después de su otorgamiento, auncuando en algunas de estas adiciones o modificaciones setrate de una cosa cuyo valor no alcance a la referidasuma.No se incluirán en esta suma los frutos, interesesu otros accesorios de la especie o cantidad debida.Art. 1710. Al que demanda una cosa de más de dosunidades tributarias de valor no se le admitirá laprueba de testigos, aunque limite a ese valor lademanda.Tampoco es admisible la prueba de testigos en las D.L. 1.123/75demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se Art. 6ºdeclara que lo que se demanda es parte o resto de uncrédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.Art. 1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tresartículos precedentes los casos en que haya un principiode prueba por escrito, es decir, un acto escrito deldemandado o de su representante, que haga verosímil elhecho litigioso.Así un pagaré de más de dos unidades tributarias D.L. 1.123/75en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al Art. 6ºdeudor, no hará plena prueba de la deuda porque nocertifica la entrega; pero es un principio de pruebapara que por medio de testigos se supla esta circunstancia.Exceptúanse también los casos en que haya sidoimposible obtener una prueba escrita, y los demásexpresamente exceptuados en este <strong>Código</strong> y en los <strong>Código</strong>s

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