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Código Civil. - Pencahue

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Cuando sea necesario para el bienestar del hijo,los padres podrán solicitar al tribunal que determinesobre la vida futura de aquel por el tiempo que estimemás conveniente, el cual no podrá exceder del plazo quele falte para cumplir dieciocho años de edad.Las resoluciones del juez no podrán ser modificadaspor la sola voluntad de los padres.Art. 235. Las disposiciones contenidas en el L. 19.585artículo precedente se extienden, en ausencia, Art. 1º, Nº 24inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquieraotra persona a quien corresponda el cuidado personaldel hijo.Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deber L. 19.585de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno Art. 1º, Nº 24desarrollo en las distintas etapas de su vida.Art. 237. El derecho que por el artículo anterior L. 19.585se concede a los padres, cesará respecto de los hijos Art. 1º, Nº 24cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cuallo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ellamisma no lo fuere.Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en L. 19.585los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el Art. 1º, Nº 24hijo que hayan abandonado.Art. 239. En la misma privación de derechosincurrirán los padres que por su inhabilidad moralhayan dado motivo a la providencia de separar a loshijos de su lado; a menos que ésta haya sido después L. 19.585revocada. Art. 1º, Nº 24Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padreshubiere sido alimentado y criado por otra persona, yquisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberánser autorizados por el juez para hacerlo, y previamentedeberán pagarle los costos de su crianza y educación, L. 19.585tasados por el juez. Art. 1º, Nº 24El juez sólo concederá la autorización si estima,por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de sucasa se halla en urgente necesidad, en que no puedeser asistido por el padre o madre que tiene su cuidadopersonal, se presumirá la autorización de éste o éstapara las suministraciones que se le hagan, por cualquierpersona, en razón de alimentos, habida consideración L. 19.585de su posición social. Art. 1º, Nº 24El que haga las suministraciones deberá dar noticiade ellas al padre o madre lo más pronto que fuereposible. Toda omisión voluntaria en este punto harácesar la responsabilidad.Lo dicho del padre o madre en los incisosprecedentes se extiende en su caso a la persona a quien,por muerte o inhabilidad de los padres, toque lasustentación del hijo.Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los

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