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Código Civil. - Pencahue

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empleados en servicio público, siempre que ellas noexcedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, noserán embargables los dos tercios de esta suma, ni lamitad del exceso.La misma regla se aplica a los montepíos, a todaslas pensiones remuneratorias del Estado, y a laspensiones alimenticias forzosas;2.º El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de L. 18.802los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa Art. 1º, Nº 60necesaria para el abrigo de todas estas personas.3.º Los libros relativos a la profesión del deudor D.L. Nº 1.123/75hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a Art. 4ºelección del mismo deudor;4.º Las máquinas e instrumentos de que se sirve eldeudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hastadicho valor y sujetos a la misma elección;5.º Los uniformes y equipos de los militares, segúnsu arma y grado;6.º Los utensilios del deudor artesano o trabajadordel campo, necesarios para su trabajo individual;7.º Los artículos de alimento y combustible queexistan en poder del deudor, hasta concurrencia de lonecesario para el consumo de la familia durante un mes;8.º La propiedad de los objetos que el deudor poseefiduciariamente;9.º Los derechos cuyo ejercicio es enteramentepersonal, como los de uso y habitación;10.º Los bienes raíces donados o legados con laexpresión de no embargables, siempre que se haya hechoconstar su valor al tiempo de la entrega por tasaciónaprobada judicialmente; pero podrán embargarse por elvalor adicional que después adquirieren.Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectossiguientes:1.º El deudor queda libre de todo apremio personal;2.º Las deudas se extinguen hasta la cantidad enque sean satisfechas con los bienes cedidos;3.º Si los bienes cedidos no hubieren bastado parala completa solución de las deudas, y el deudor adquieredespués otros bienes, es obligado a completar el pagocon éstos.La cesión no transfiere la propiedad de los bienesdel deudor a los acreedores, sino sólo la facultad dedisponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de suscréditos.Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de lacesión antes de la venta de los bienes o de cualquieraparte de ellos, y recobrar los que existan, pagando asus acreedores.Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán losacreedores dejar al deudor la administración de ellos, yhacer con él los arreglos que estimaren convenientes,siempre que en ello consienta la mayoría de losacreedores concurrentes.Art. 1622. El acuerdo de la mayoría obtenido en la

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