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Código Civil. - Pencahue

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a la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 1750. El marido es, respecto de terceros,dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienespropios formasen un solo patrimonio, de manera quedurante la sociedad los acreedores del marido podránperseguir tanto los bienes de éste como los bienessociales; sin perjuicio de los abonos o compensacionesque a consecuencia de ello deba el marido a la sociedado la sociedad al marido.Podrán, con todo, los acreedores perseguir susderechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de uncontrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto seprobare haber cedido el contrato en utilidad personal dela mujer, como en el pago de sus deudas anteriores almatrimonio.Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con L. 18.802mandato general o especial del marido, es, respecto Art. 1º, Nº 76de terceros, deuda del marido y por consiguiente de lasociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago deesta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sinosólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienespropios del marido; sin perjuicio de lo prevenido enel inciso 2.º del artículo precedente.Si la mujer mandataria contrata a su propionombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.Los contratos celebrados por el marido y la mujerde consuno o en que la mujer se obligue solidaria osubsidiariamente con el marido, no valdrán contra losbienes propios de la mujer, salvo en los casos ytérminos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.Art. 1752. La mujer por sí sola no tiene L. 18.802derecho alguno sobre los bienes sociales durante Art. 1º, Nº 77la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.Art. 1753. Aunque la mujer en las capitulacionesmatrimoniales renuncie los gananciales, no por esotendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienespropios, los cuales se entienden concedidos al maridopara soportar las cargas del matrimonio, pero con laobligación de conservar y restituir dichos bienes, segúndespués se dirá.Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de losderechos de la mujer divorciada o separada de bienes.Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los L. 18.802bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. Art. 1º, Nº 78La voluntad de la mujer deberá ser específica yotorgada por escritura pública, o interviniendo expresay directamente de cualquier modo en el acto. Podráprestarse, en todo caso, por medio de mandato especialque conste de escritura pública.Podrá suplirse por el juez el consentimiento de lamujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar

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