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Código Civil. - Pencahue

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Art. 515. En el caso del artículo precedente,número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personasque no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se L. 19.585le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la Art. 1º, Nº 66guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.Art. 516. La excusa del número 9º, artículo 514, no L. 19.585podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del Art. 1º, Nº 67hijo.Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar L. 7.612fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en Art. 1ºeste caso será obligado a constituir hipoteca o prendasobre ellos hasta la cantidad que se estime suficientepara responder de su administración.Art. 518. El que por diez o más años continuos hayaservido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador,o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse de L. 19.585continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá Art. 1º, Nº 68alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente odescendiente.Art. 519. Las excusas consignadas en los artículosprecedentes deberán alegarse, por el que quieraaprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda;y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda quese defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:Si el tutor o curador nombrado se halla en el L. 18.776territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de Art. séptimoconocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días Nº 8subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber sunombramiento; y si no se halla en dicho territoriojurisdiccional, pero sí en el territorio de la República,se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuentakilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dichoterritorio jurisdiccional y la residencia actual del tutoro curador nombrado.Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal yque con mediana diligencia hubiera podido evitarse,impondrá al tutor o curador la responsabilidad de losperjuicios que se siguieren de su retardo en encargarsede la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles susexcusas voluntarias, a no ser que por el interés delpupilo convenga aceptarlas.Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la L. 7.612guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en Art. 1ºalegarlos.

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