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Código Civil. - Pencahue

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Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no sólocosas muebles, sino bienes raíces.Art. 2252. El secuestro es convencional ojudicial.El convencional se constituye por el soloconsentimiento de las personas que se disputanel objeto litigioso.El judicial se constituye por decreto dejuez, y no ha menester otra prueba.Art. 2253. Los depositantes contraen para con elsecuestre las mismas obligaciones que el depositanterespecto del depositario en el depósito propiamentedicho, por lo que toca a los gastos y daños que lehaya causado el secuestro.Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podrá elsecuestre reclamarla contra toda persona, inclusocualquiera de los depositantes, que la haya tomado sinel consentimiento del otro, o sin decreto del juez,según el caso fuere.Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene,relativamente a su administración, las facultades ydeberes de mandatario, y deberá dar cuenta de susactos al futuro adjudicatario.Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia deadjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, nopodrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino poruna necesidad imperiosa, de que dará aviso a losdepositantes, si el secuestro fuere convencional, oal juez en el caso contrario, para que disponga surelevo.Podrá también cesar, antes de dicha sentencia,por voluntad unánime de las partes, si el secuestrofuere convencional, o por decreto de juez, en elcaso contrario.Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dichasentencia, debe el secuestre restituir el depósitoal adjudicatario.Si el secuestro es judicial, se observará en estaparte lo dispuesto en el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.Título XXXIII

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