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Código Civil. - Pencahue

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de un depositario nombrado por el juez competente.No será necesario decreto judicial previo paraefectuar la oferta ni para hacer la consignación.En el pago por consignación no se admitirá gestiónni recurso judicial alguno del acreedor tendiente aobstaculizar la oferta, o la consignación. Porconsiguiente, no se dará curso a ninguna oposición osolicitud del acreedor.Cuando se trate del pago periódico de sumas dedinero provenientes de una misma obligación, las cuotassiguientes a la que se haya consignado se depositarán enla cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevasofertas.Será juez competente para los efectos de este D.L. Nº 2.416artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que Art. 11deba efectuarse el pago.Art. 1602. Si el acreedor o su representante no L. 7.825tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el Art. 1ºpago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de lapersona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en losnúmeros 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.La oferta se hará en este caso al tesorero comunalrespectivo, quien se limitará a tomar conocimiento deella y el deudor podrá proceder a la consignación en laforma prevenida en el artículo precedente.Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá L. 7.825al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 Art. 1ºque ordene ponerla en conocimiento del acreedor, conintimación de recibir la cosa consignada.La suficiencia del pago por consignación serácalificada en el juicio que corresponda promovido por eldeudor o por el acreedor ante el tribunal que seacompetente según las reglas generales.Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro delplazo de treinta días hábiles contados desde la fecha enque haya sido notificado de la consignación, lacircunstancia de existir juicio en el cual debacalificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenódicha notificación lo declarará suficiente, a peticióndel deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin mástrámite. Las resoluciones que se dicten en virtud deeste inciso serán apelables sólo en el efectodevolutivo.No obstante, el juez podrá prorrogar hasta portreinta días el plazo establecido en el inciso anteriorsi por causas ajenas a la voluntad del acreedor no hasido posible notificar al deudor.Se entenderá existir juicio desde el momento en quese haya notificado la demanda.Art. 1604. Las expensas de toda oferta yconsignación válidas serán a cargo del acreedor.Art. 1605. El efecto de la consignación suficiente L. 7.825es extinguir la obligación, hacer cesar, en Art. 1ºconsecuencia, los intereses y eximir del peligro de lacosa al deudor, todo ello desde el día de laconsignación.

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