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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1424. La donación entre vivos no es resoluble L. 19.585porque después de ella le haya nacido al donante uno Art. 1º,Nº110o más hijos, a menos que esta condición resolutoria sehaya expresado en escritura pública de la donación.Art. 1425. Son rescindibles las donaciones en elcaso del artículo 1187.Art. 1426. Si el donatario estuviere en mora decumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendráderecho el donante o para que se obligue al donatario acumplirlo, o para que se rescinda la donación.En este segundo caso será considerado el donatariocomo poseedor de mala fe, para la restitución de lascosas donadas y los frutos, siempre que sin causa gravehubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.Se abonará al donatario lo que haya invertido hastaentonces en desempeño de su obligación, y de que seaprovechare el donante.Art. 1427. La acción rescisoria concedida por elartículo precedente terminará en cuatro años desde eldía en que el donatario haya sido constituido en mora decumplir la obligación impuesta.Art. 1428. La donación entre vivos puede revocarsepor ingratitud.Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hechoofensivo del donatario, que le hiciera indigno deheredar al donante.Art. 1429. En la restitución a que fuere obligadoel donatario por causa de ingratitud será consideradocomo poseedor de mala fe desde la perpetración del hechoofensivo que ha dado lugar a la revocación.Art. 1430. La acción revocatoria termina en cuatroaños contados desde que el donante tuvo conocimiento delhecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos quehaya sido intentada judicialmente durante su vida, o queel hecho ofensivo haya producido la muerte del donante,o ejecutándose después de ella.En estos casos la acción revocatoria se transmitiráa los herederos.Art. 1431. Cuando el donante por haber perdido L. 19.585el juicio, o por otro impedimento, se hallare Art. 1º, Nº 11imposibilitado de intentar la acción que se le concedepor el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombremientras viva, y dentro del plazo señalado en elartículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquierade sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.

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