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Código Civil. - Pencahue

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Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estaránobligados a aguardar las resultas del concurso generalpara proceder a ejercer sus acciones contra lasrespectivas fincas: bastará que consignen o afiancenuna cantidad prudencial para el pago de los créditosde la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga,y que restituyan a la masa lo que sobrare después decubiertas sus acciones.Art. 2480. Para los efectos de la prelación loscensos debidamente inscritos serán considerados comohipotecas.Concurrirán pues indistintamente entre sí y conlas hipotecas según las fechas de las respectivasinscripciones.Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende:1.º Los del Fisco contra los recaudadores yadministradores de bienes fiscales;2.º Los de los establecimientos nacionales decaridad o de educación, y los de las municipalidades,iglesias y comunidades religiosas, contra losrecaudadores y administradores de sus fondos;3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de L. 19.335su propiedad que administra el marido, sobre los bienes Art. 28, Nº28de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyugespor gananciales;4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por L. 19.585los bienes de su propiedad que fueren administrados por Art. 1º,Nº120el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.5.º Los de las personas que están bajo tutela ocuraduría contra sus respectivos tutores o curadores;6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la L. 5.521madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Art. 1ºartículo 511.Art. 2482. Los créditos enumerados en el artículoprecedente prefieren indistintamente unos a otros segúnlas fechas de sus causas; es a saber:La fecha del nombramiento de administradores yrecaudadores respecto de los créditos de los números1.º y 2.º;La del respectivo matrimonio en los créditos delos números 3.º y 6.º;La del nacimiento del hijo en los del número 4.º;La del discernimiento de la tutela o curatela enlos del número 5.º.Art. 2483. La preferencia del número 3.º, en el caso L. 19.335de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.º, 5.º Art. 28,Nº 29y 6.º, se entienden constituidas a favor de los bienesraíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiereaportado al matrimonio, o de los bienes raíces o dederechos reales en ellos, que pertenezcan a los L. 19.585respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en Art. 1º,Nº121tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, letra a)

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