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Código Civil. - Pencahue

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2) Cualquier especie de actos fraudulentos o dedilapidación en perjuicio del otro cónyuge.3) Pago de precios de rentas vitalicias u otrosgastos que persigan asegurar una renta futura al cónyugeque haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este númerono regirá respecto de las rentas vitalicias convenidasal amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500,de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en lacuenta de capitalización individual y los depósitos encuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarseimaginariamente conforme al inciso primero del presenteartículo.Las agregaciones referidas serán efectuadasconsiderando el estado que tenían las cosas al momentode su enajenación.Lo dispuesto en este artículo no rige si el actohubiese sido autorizado por el otro cónyuge.Art. 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes L. 19.335al término del régimen de participación en los Art. 16ºgananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionaral otro un inventario valorado de los bienes yobligaciones que comprenda su patrimonio final.El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez yhasta por igual término.El inventario simple, firmado por el cónyuge, haráprueba en favor del otro cónyuge para determinar supatrimonio final. Con todo, éste podrá objetar elinventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso,podrá usar todos los medios de prueba para demostrar lacomposición o el valor efectivo del patrimonio del otrocónyuge.Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar lafacción de inventario en conformidad con las reglas del<strong>Código</strong> de Procedimiento <strong>Civil</strong> y requerir las medidasprecautorias que procedan.Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo L. 19.335final se valoran según su estado al momento de la Art. 17ºterminación del régimen de bienes.Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 seapreciarán según el valor que hubieran tenido al términodel régimen de bienes.La valoración de los bienes podrá ser hecha por loscónyuges o por un tercero designado por ellos. Ensubsidio, por el juez.Las reglas anteriores rigen también para lavaloración del pasivo.Art. 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin L. 19.335de disminuir los gananciales, oculta o distrae Art. 18ºbienes o simula obligaciones, se sumará a supatrimonio final el doble del valor de aquélloso de éstas.Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un L. 19.335cónyuge fuere inferior al originario, sólo él Art. 19ºsoportará la pérdida.Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales,el otro participará de la mitad de su valor.

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