08.08.2015 Views

Código Civil. - Pencahue

Código Civil. - Pencahue

Código Civil. - Pencahue

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus L. 19.585padres, la filiación matrimonial queda determinada por Art. 1º, Nº 24la celebración de ese matrimonio, siempre que lamaternidad y la paternidad estén ya determinadas conarreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por elúltimo reconocimiento conforme a lo establecido en elpárrafo siguiente.La filiación matrimonial podrá también determinarsepor sentencia dictada en juicio de filiación, que sesubinscribirá al margen de la inscripción de nacimientodel hijo.§ 4. De la determinación de la filiación nomatrimonialArt. 186. La filiación no matrimonial queda L. 19.585determinada legalmente por el reconocimiento del padre, Art. 1º, Nº 24la madre o ambos, o por sentencia firme en juiciode filiación.Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugarmediante una declaración formulada con ese determinadoobjeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:1.º Ante el Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, al momentode inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto delmatrimonio de los padres;2.º En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585cualquier oficial del Registro <strong>Civil</strong>; Art. 1º, Nº 243.º En escritura pública, o4.º En acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, noserá obligado a expresar la persona en quien o dequien tuvo al hijo.El reconocimiento que no conste en la inscripciónde nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.Art. 188. El hecho de consignarse el nombre delpadre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,al momento de practicarse la inscripción del nacimiento,es suficiente reconocimiento de filiación.INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 20030INCISO TERCERO DEROGADO Art. 1º Nº 1INCISO CUARTO DEROGADO D.O. 05.07.2005Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de L. 19.585un hijo que tenga legalmente determinada una filiación Art. 1º, Nº 24distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer lasacciones a que se refiere el artículo 208.El reconocimiento es irrevocable, aunque secontenga en un testamento revocado por otro actotestamentario posterior, y no susceptible de modalidades.El reconocimiento no perjudicará los derechos deterceros de buena fe que hayan sido adquiridos conanterioridad a la subinscripción de éste al margende la inscripción de nacimiento del hijo.Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos L. 19.585

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!