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Código Civil. - Pencahue

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substitución de un nuevo deudor, la reserva no puedetener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni auncon su consentimiento.Y si la novación se opera entre el acreedor y unode sus deudores solidarios, la reserva no puede tenerefecto sino relativamente a éste. Las prendas ehipotecas constituidas por sus codeudores solidarios seextinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvoque éstos accedan expresamente a la segunda obligación.Art. 1644. En los casos y cuantía en que no puedetener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas ehipotecas; pero con las mismas formalidades que si seconstituyesen por primera vez, y su fecha será la quecorresponda a la renovación.Art. 1645. La novación liberta a los codeudoressolidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.Art. 1646. Cuando la segunda obligación consistesimplemente en añadir o quitar una especie, género ocantidad a la primera, los codeudores subsidiarios ysolidarios podrán ser obligados hasta concurrencia deaquello en que ambas obligaciones convienen.Art. 1647. Si la nueva obligación se limita aimponer una pena para en caso de no cumplirse laprimera, y son exigibles juntamente la primeraobligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendase hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deudaprincipal sin la pena. Mas si en el caso de infracciónes solamente exigible la pena, se entenderá novacióndesde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán porel mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas ehipotecas de la obligación primitiva, y exonerados losque solidaria o subsidiariamente accedieron a laobligación primitiva, y no a la estipulación penal.Art. 1648. La simple mutación de lugar para el pagodejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecasde la obligación, y la responsabilidad de los codeudoressolidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.Art. 1649. La mera ampliación del plazo de unadeuda no constituye novación; pero pone fin a laresponsabilidad de los fiadores y extingue las prendas ehipotecas constituidas sobre otros bienes que los deldeudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosasempeñadas o hipotecadas accedan expresamente a laampliación.Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazoconstituye novación; pero no podrá reconvenirse a loscodeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expireel plazo primitivamente estipulado.Art. 1651. Si el acreedor ha consentido en la nuevaobligación bajo condición de que accediesen a ella loscodeudores solidarios o subsidiarios, y si los

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