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Código Civil. - Pencahue

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al tiempo de celebrar el contrato, será el deudorobligado a ella, o autorizado el acreedor para que lalleve a efecto a expensas del deudor.Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente porotros medios, en este caso será oído el deudor que seallane a prestarlo.El acreedor quedará de todos modos indemne.Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprendeel daño emergente y lucro cesante, ya provengan de nohaberse cumplido la obligación, o de haberse cumplidoimperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.Exceptúanse los casos en que la ley la limitaexpresamente al daño emergente.Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuiciosdesde que el deudor se ha constituido en mora, o si laobligación es de no hacer, desde el momento de lacontravención.Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor,sólo es responsable de los perjuicios que se previeron opudieron preverse al tiempo del contrato; pero si haydolo, es responsable de todos los perjuicios que fueronuna consecuencia inmediata o directa de no habersecumplido la obligación o de haberse demorado sucumplimiento.La mora producida por fuerza mayor o caso fortuitono da lugar a indemnización de perjuicios.Las estipulaciones de los contratantes podránmodificar estas reglas.Art. 1559. Si la obligación es de pagar unacantidad de dinero, la indemnización de perjuicios porla mora está sujeta a las reglas siguientes:1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales,si se ha pactado un interés superior al legal, oempiezan a deberse los intereses legales, en el casocontrario; quedando, sin embargo, en su fuerza lasdisposiciones especiales que autoricen el cobro de losintereses corrientes en ciertos casos.2ª El acreedor no tiene necesidad de justificarperjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hechodel retardo.3ª Los intereses atrasados no producen interés.4ª La regla anterior se aplica a toda especie derentas, cánones y pensiones periódicas.Título XIIIDE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOSArt. 1560. Conocida claramente la intención de loscontratantes, debe estarse a ella más que a lo literalde las palabras.Art. 1561. Por generales que sean los términos deun contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que seha contratado.

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