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Código Civil. - Pencahue

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abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sidodesde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues enestos casos no se deberán los frutos, sino desde esedía, o desde el cumplimiento de la condición; a menosque el testador haya expresamente ordenado otra cosa.2. Los legatarios de cantidades o géneros notendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momentoen que la persona obligada a prestar dichas cantidades ogéneros se hubiere constituido en mora; y este abono defrutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutosy accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorratade sus cuotas; deducidos, empero, los frutos yaccesiones pertenecientes a los asignatarios deespecies.4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda lamasa la deducción de que habla el inciso anterior,siempre que no haya una persona directamente gravadapara la prestación del legado: habiéndose impuesto porel testador este gravamen a alguno de sus asignatarios,éste sólo sufrirá la deducción.Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de laadjudicación de las especies a los asignatarios decuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte delas respectivas especies, y se tomarán en cuenta para laestimación del valor de ellas.Art. 1340. Si alguno de los herederos quisiesetomar a su cargo mayor cuota de las deudas que lacorrespondiente a prorrata, bajo alguna condición quelos otros herederos acepten, será oído.Los acreedores hereditarios o testamentarios noserán obligados a conformarse con este arreglo de losherederos para intentar sus demandas.Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviereconfundido con bienes pertenecientes a otras personaspor razón de bienes propios o gananciales del cónyuge,contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas,u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar ala separación de patrimonios, dividiendo las especiescomunes según las reglas precedentes.Art. 1342. Siempre que en la partición de la masa L. 7.612de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés Art. 1°personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, opersonas bajo tutela o curaduría, será necesariosometerla, terminada que sea, a la aprobación judicial.Art. 1343. Efectuada la partición, se entregarán alos partícipes los títulos particulares de los objetosque les hubieren cabido.Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufridodivisión pertenecerán a la persona designada al efectopor el testador, o en defecto de esta designación, a lapersona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargode exhibirlos a favor de los otros partícipes, y depermitirles que tengan traslado de ellos, cuando lopidan.En caso de igualdad se decidirá la competencia por

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