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Código Civil. - Pencahue

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§ 3. De las legítimas y mejorasArt. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienesde un difunto que la ley asigna a ciertas personasllamadas legitimarios.Los legitimarios son por consiguiente herederos.Art. 1182. Son legitimarios: L. 19.5851. Los hijos, personalmente o representados por su Art. 1º, Nº 89descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente.No serán legitimarios los ascendientes del causantesi la paternidad o la maternidad que constituye o de laque deriva su paterentesco, ha sido determinadajudicialmente contra la oposición del respectivo padre omadre, salvo el caso del inciso final del artículo 203.Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dadoocasión a la separación judicial. LEY 19947Art. TERCERO Nº 27D.O. 17.05.2004NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1183. Los legitimarios concurren y sonexcluidos y representados según el orden y reglas de lasucesión intestada.Art. 1184. La mitad de los bienes, previas lasdeducciones indicadas en el artículo 959, y lasagregaciones que en seguida se expresan, se dividirá porcabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupierea cada uno en esa división será su legítima rigorosa.No habiendo descendientes con derecho a suceder, L. 19.585cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante Art. 1º, Nº 90es la porción de bienes de que el difunto ha podidodisponer a su arbitrio.Habiendo tales descendientes, cónyuge oascendientes, la masa de bienes, previas las referidasdeducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes:dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para laslegítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con L. 19.585que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a Art. 1º, Nº 90uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o nolegitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer asu arbitrio.Art. 1185. Para computar las cuartas de que habla L. 19.585el artículo precedente, se acumularán imaginariamente Art. 1º, Nº 91al acervo líquido todas las donaciones revocables eirrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras,según el estado en que se hayan encontrado las cosasdonadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de

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