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Código Civil. - Pencahue

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solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o a D.O. 24.07.2001parientes mayores y menores de edad que los reclamarenconjuntamente, conocerá el juez de letras de menores deldomicilio del alimentante o del alimentario a elección deeste último. Dicha competencia no se verá alterada porllegar el menor a la mayoría de edad mientras el juiciose encontrare pendiente.Será competente para conocer de las demandas deaumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia elmismo juez que decretó la pensión.La madre podrá solicitar alimentos para el hijoque está por nacer. Se aplicarán en este caso las reglasprevistas para los alimentarios menores de edad.INCISO DEROGADO LEY 19968Art. 124 Nº 2D.O. 30.08.2004NOTALa demanda podrá omitir la indicación deldomicilio del demandado si éste no se conociera. Eneste caso, y en aquél en que el demandado no fuerahabido en el domicilio señalado en la demanda, el juezdeberá adoptar todas las medidas necesarias paradeterminar, en el más breve plazo, su domicilio actual.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos LEY 19741cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se Art. 1º Nº 3presumirá que el alimentante tiene los medios para D.O. 24.07.2001otorgarlos.En virtud de esta presunción, el monto mínimo dela pensión alimenticia que se decrete a favor deun menor alimentario no podrá ser inferior al cuarentapor ciento del ingreso mínimo remuneracional quecorresponda según la edad del alimentante. Tratándose dedos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al30% por cada uno de ellos.Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoen el inciso primero del artículo 7º de la presente ley.Si el alimentante justificare ante el tribunal quecarece de los medios para pagar el monto mínimoestablecido en el inciso anterior, el juez podrárebajarlo prudencialmente.Cuando los alimentos decretados no fueren pagadoso no fueren suficientes para solventar las necesidadesdel hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos,de conformidad con lo que establece el artículo 232 del<strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 4º DEROGADO LEY 19968Art. 124 Nº 3D.O. 30.08.2004NOTA

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