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Código Civil. - Pencahue

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epudiar la herencia, y no obstante su repudiaciónpermanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en losobjetos substraídos.El legatario que ha substraído objetospertenecientes a una sucesión, pierde los derechos quecomo legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y noteniendo el dominio de ellos será obligado a restituirel duplo.Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmentea las penas que por el delito correspondan.Art. 1232. Todo asignatario será obligado, envirtud de demanda de cualquier persona interesada enello, a declarar si acepta o repudia; y hará estadeclaración dentro de los cuarenta días subsiguientes alde la demanda. En caso de ausencia del asignatario o deestar situados los bienes en lugares distantes, o deotro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo;pero nunca por más de un año.Durante este plazo tendrá todo asignatario lafacultad de inspeccionar el objeto asignado; podráimplorar las providencias conservativas que leconciernan; y no será obligado al pago de ninguna deudahereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albaceao curador de la herencia yacente en sus casos.El heredero, durante el plazo, podrá tambiéninspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.Si el asignatario ausente no compareciere por sí opor legítimo representante en tiempo oportuno, se lenombrará curador de bienes que le represente, y aceptepor él con beneficio de inventario.Art. 1233. El asignatario constituido en mora dedeclarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.Art. 1234. La aceptación, una vez hecha con losrequisitos legales, no podrá rescindirse, sino en elcaso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en elde lesión grave a virtud de disposiciones testamentariasde que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.Esta regla se extiende aun a los asignatarios queno tienen la libre administración de sus bienes.Se entiende por lesión grave la que disminuyere elvalor total de la asignación en más de la mitad.Art. 1235. La repudiación no se presume de derechosino en los casos previstos por la ley.Art. 1236. Los que no tienen la libre administración L. 7.612de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título Art. 1°universal, ni una asignación de bienes raíces, o de L. 18.802bienes muebles que valgan más de un centavo, sin Art. 4°autorización judicial con conocimiento de causa.Art. 1237. Ninguna persona tendrá derecho para quese rescinda su repudiación, a menos que la misma personao su legítimo representante hayan sido inducidos porfuerza o dolo a repudiar.Art. 1238. Los acreedores del que repudia en

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