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Código Civil. - Pencahue

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aíces, de los derechos de habitación o de censo y delderecho de hipoteca.Acerca de la tradición de las minas se estará a loprevenido en el <strong>Código</strong> de Minería.Art. 687. La inscripción del título de dominio y decualquier otro de los derechos reales mencionados en elartículo precedente, se hará en el Registro Conservatoriodel territorio en que esté situado el inmueble y si ésteor situación pertenece a varios territorios, deberá hacersela inscripción en el Registro de cada uno de ellos.Si el título es relativo a dos o más inmuebles, L. 18.776deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de Art. séptimo,todos los territorios a que por su situación pertenecen Nº 12los inmuebles.Si por un acto de partición se adjudican a variaspersonas los inmuebles o parte de los inmuebles que antesse poseían proindiviso, el acto de partición relativo acada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en elRegistro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado elinmueble.Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, LEY 19903la posesión efectiva de ella se confiere por el Art. 16 Nº 1)ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión D.O. 10.10.2003legal no habilita al heredero para disponer en manera NOTAalguna de un inmueble, mientras no preceda:1º La inscripción del decreto judicial o laresolución administrativa que otorgue la posesiónefectiva: el primero ante el conservador de bienesraíces de la comuna o agrupación de comunas en que hayasido pronunciado, junto con el correspondientetestamento, y la segunda en el Registro Nacional dePosesiones Efectivas;2º Las inscripciones especiales prevenidas en losincisos primero y segundo del artículo precedente: envirtud de ellas podrán los herederos disponer de consunode los inmuebles hereditarios, y3º La inscripción prevenida en el inciso tercero:sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo delos inmuebles hereditarios que en la partición le hayancabido.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriadase reconociere, como adquirido por prescripción, el dominioo cualquiera otro de los derechos mencionados en losartículos 686 y siguientes, servirá de título estasentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro oRegistros.Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, seexhibirá al Conservador copia auténtica del título

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