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Código Civil. - Pencahue

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Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende alembargo, en manos de tercero, de lo que por éste se debacomo precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.§ 4. Prestaciones mutuasArt. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá lacosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fuesecuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos decustodia y conservación, y tendrá derecho para que elposeedor de mala fe se los reembolse.Art. 905. En la restitución de una heredad secomprenden las cosas que forman parte de ella, o que sereputan como inmuebles por su conexión con ella, segúnlo dicho en el título De las varias clases de bienes.Las otras no serán comprendidas en la restitución, si nolo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podránreivindicarse separadamente.En la restitución de un edificio se comprende la desus llaves.En la restitución de toda cosa, se comprende la delos títulos que conciernen a ella, si se hallan en manosdel poseedor.Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable delos deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido lacosa.El poseedor de buena fe, mientras permanece enella, no es responsable de estos deterioros, sino encuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo,destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la maderao la leña, o empleándola en beneficio suyo.Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado arestituir los frutos naturales y civiles de la cosa, yno solamente los percibidos sino los que el dueñohubiera podido percibir con mediana inteligencia yactividad, teniendo la cosa en su poder.Si no existen los frutos, deberá el valor quetenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: seconsiderarán como no existentes los que se hayandeteriorado en su poder.El poseedor de buena fe no es obligado a larestitución de los frutos percibidos antes de lacontestación de la demanda: en cuanto a los percibidosdespués, estará sujeto a las reglas de los dos incisosanteriores.En toda restitución de frutos se abonarán al que lahace los gastos ordinarios que ha invertido enproducirlos.Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a quese le abonen las expensas necesarias invertidas en laconservación de la cosa, según las reglas siguientes:Si estas expensas se invirtieron en obraspermanentes, como una cerca para impedir lasdepredaciones, o un dique para atajar las avenidas, olas reparaciones de un edificio arruinado por unterremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en

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