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Código Civil. - Pencahue

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alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del D.O. 24.07.2001alimentante o con otra forma de caución.Lo ordenará especialmente si hubiere motivo LEY 19741fundado para estimar que el alimentante se ausentará Art. 1º Nº 12del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que D.O. 24.07.2001deberá considerar el periodo estimado de ausencia, eljuez decretará el arraigo del alimentante, el quequedará sin efecto por la constitución de la caución,debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato ala misma autoridad policial a quien impartió la orden,sin más trámite.Art. 11. Toda resolución judicial que fijare una LEY 19741pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo Art. 1º Nº 7las condiciones establecidas en el inciso tercero, D.O. 24.07.2001tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocerde la ejecución el tribunal que la dictó en única o enprimera instancia o el del nuevo domicilio delalimentario.En las transacciones sobre alimentos futurostendrán la calidad de ministros de fe, además deaquellos señalados en otras disposiciones legales, losAbogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios dela respectiva Corporación de Asistencia Judicial, parael solo efecto de autorizar las firmas que se estamparenen su presencia.El juez sólo podrá dar su aprobación a lastransacciones sobre alimentos futuros, a que hacereferencia el artículo 2.451 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, cuandose señalare en ellas la fecha y lugar de pago de lapensión, y el monto acordado no sea inferior alestablecido en el artículo 3º de la presente ley. Lamención de la fecha y lugar de pago de la pensión seránecesaria, asimismo, para que el tribunal apruebe losavenimientos sobre alimentos futuros.Salvo estipulación en contrario, tratándose dealimentantes que sean trabajadores dependientes, eljuez ordenará como modalidad de pago de la pensiónacordada la retención por parte del empleador.Esta modalidad de pago se decretará, sin mástrámite, toda vez que el alimentante no cumpla con laobligación alimenticia acordada.Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al LEY 19968ejecutado en la forma establecida en los incisos primero Art. 124 Nº 6 a)y segundo del artículo 23 de la ley que crea los D.O. 30.08.2004juzgados de familia.NOTASolamente será admisible la excepción de pago ysiempre que se funde en un antecedente escrito.Si no se opusieran excepciones en el plazo legal,se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento paraque el acreedor haga uso de su derecho en conformidad alprocedimiento de apremio del juicio ejecutivo.Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, eltribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecuciónadelante.El mandamiento de embargo que se despache para elpago de la primera pensión alimenticia será suficiente

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