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TIMOS Yliras - DSpace CEU

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AÑO 1812. 457<br />

determinar si la diputación (pie debia traer esos poderes habia<br />

de ser. la inmediata ó la que Irás esta viniese.<br />

Y estoy otrosí por la cláusula que debian las juntas elec­<br />

torales de provincia añadir á los poderes ordinarios de los refor­<br />

madores de la Carta para que aquellos se convirtiesen en espe­<br />

cial apoderamiento: « Asimismo les otorgan poder especial para<br />

hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de<br />

las Cortes, cuyo tenor [es el siguiente (aquí el decreto literal):<br />

Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitución. Y<br />

se obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su vir­<br />

tud establecieren. ><br />

Y declaro item mas que estoy también por lo que dice el<br />

siguiente artículo, es decir, el 383, ó lo que es todavía mejor,<br />

el penúltimo de la Carta: « La reforma propuesta se discutirá<br />

de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de Di­<br />

putados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará<br />

en las Cortes. »<br />

Y esto último lo entiendo yo así: pasará á ser ley constitu­<br />

cional en los términos que las demás leyes, es decir, reservando<br />

al monarca la facultad de pronunciar su veto si lo considerare<br />

oportuno, pues no admito en esta materia escepcion de la re­<br />

gla general, y menos en nación tan monárquica como entonces<br />

lo era la nuestra, aunque tan democrática en su espíritu como<br />

en otras cien ocasiones el lector me ha visto notar.<br />

Y téngase presente que ese veto que para impedir los efectos<br />

de una mal entendida reforma considero yo necesario, es siempre<br />

el suspensivo de marras, no el otro que se llama absoluto, y esto<br />

por las razones ya dichas cuando ventilé esta materia, razones<br />

que no admiten tampoco escepcion de ninguna especie, y me­<br />

nos en nación lan demócrata como lo era la España de aquel

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