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os — 425 — POS<br />

puertos de Portugal estuvo representado en<br />

ti año citado de 1886 por la entrada de 11.304<br />

buques, con 4.356.000 toneladas de mercancías,<br />

y por la salida de 11.359, con 4.315.000 tone-<br />

Jadas de mercancías. Correspondieron al comercio<br />

de altura 5.672 buques, que importaron<br />

3.476.000 toneladas, y 4.348 barcos, que<br />

exportaron 3.561.000 toneladas de mercancías.<br />

IiOS principales países con quienes comercia<br />

Portugal son, por orden de importancia para<br />

Jas relaciones mercantiles de nuestros vecinos,<br />

la Gran Bretaña, Francia, Alemania, España<br />

v los Estados Unidos. La marina mercante<br />

contaba eu 1886 con 469 barcos, con 84.097<br />

toneladas m<strong>é</strong>tricas, y entre ellos 36 vapores<br />

con 16.583.<br />

Entre las vías terrestres de comunicación<br />

figuraban en 1887 varias líneas f<strong>é</strong>rreas que<br />

medían 1.819 kilómetros de longitud, de ellos<br />

144 de vía estrecha. La longitud de las líneas<br />

telegráficas era en 1885 de 4.978 kilómetros.<br />

B. Fernández y Ramón.<br />

POSESIÓN (Jurisprudencia).—Tenencia<br />

de una cosa ó disfrute de un derecho por una<br />

persona. En ese caso se la califica de natural<br />

para distinguirla de la civil, que es la misma<br />

tenencia ó disfrute, unidos á la intención de<br />

haber la cosa ó derecho como suyos. La posesión<br />

puede ser ejercida por la misma persona<br />

que tiene las cosas y los derechos y los<br />

disfruta, ó por otra en su nombre. Según el<br />

Código civil, la posesión en los bienes y derechos<br />

puede tenerse en uno ó dos conceptos:<br />

ó en el de dueño, ó en el de tenedor de la<br />

cosa ó derecho para conservarlos ó disfrutarlos,<br />

perteneciendo el dominio á otra persona.<br />

Solamente pueden ser objeto de posesión las<br />

cosas y derechos que sean susceptibles de<br />

apropiación. Algunos jurisconsultos-han dividido<br />

la posesión en mera, detentación, detentación<br />

legal y posesión verdadera. Llaman<br />

detentación la del que tiene la cosa sin razón,<br />

sin título, sin buena fe; detentación legal, á<br />

la posesión en nombre de otro, á título de<br />

arrendatario, comodatario, depositario, etc.,<br />

y posesión verdadera, á la tenencia de la cosa<br />

en concepto de dueño, por sí ó por otro, con<br />

título y buena fe. El Código reputa poseedor<br />

de buena fe al que ignora que en su título ó<br />

modo de adquirir haya vicio de nulidad. La<br />

buena fe se presume siempre, y al que afirma<br />

Ja mala fe de un poseedor corresponde la<br />

prueba. La posesión adquirida de buena fe<br />

solamente pierde ese carácter en el caso y<br />

desde el momento en que existan actos que<br />

acrediten que el poseedor no ignora que posee<br />

la cosa indebidamente. Se presume que la<br />

posesión se sigue disfrutando en el mismo<br />

concepto en que se adquirió, mientras no se<br />

pruebe lo contrario.<br />

Según el artículo 438 y siguientes del Código<br />

civil, la posesión se adquiere por la ocupación<br />

material de una cosa ó derecho poseído,<br />

ó por el hecho de quedar <strong>é</strong>stos sujetos á<br />

la acción de nuestra voluntad, ó por los actos<br />

propios y formalidades legales establecidas<br />

Día—VIL<br />

para adquirir tal derecho. Puede adquirirse<br />

la posesión por la misma persona que va á<br />

disfrutarla, por su representante, por su mandatario<br />

y por un tercero sin mandato alguno;<br />

pero en este último caso no se entenderá adquirida<br />

la posesión hasta que la persona en<br />

cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio<br />

lo ratifique. La posesión de los bienes<br />

hereditarios se entiende transmitida al heredero<br />

sin interrupción y desde el momento de<br />

la muerte del causante. Del que válidamente<br />

repudia una herencia, se entiende que nunca<br />

la ha poseído. En ningún caso puede adquirirse<br />

violentamente la posesión mientras haya<br />

un poseedor que se oponga á ello; ha de reclamarse<br />

el auxilio de la autoridad. El que<br />

sucede por título hereditario, solamente sufrirá<br />

las consecuencias de una posesión viciosa<br />

por parte del causante, cuando se demuestre<br />

que aqu<strong>é</strong>l tenía conocimiento de los vicios<br />

que la afectaban, y los efectos de la posesión<br />

de buena fe solamente le aprovecharán desde<br />

el momento de la muerte del causante. Los<br />

menores y los incapacitados pueden adquirir<br />

la posesión de las cosas, pero necesitan la<br />

asistencia de sus representantes legítimos para<br />

usar de los derechos que nazcan de la posesión<br />

á su favor. La posesión, como hecho, no<br />

puede reconocerse en dos personas distintas,<br />

fuera de los casos de indivisión. Si surgiere<br />

contienda sobre el hecho de la posesión, será<br />

preferido el poseedor actual; si resultaren dos<br />

poseedores, el más antiguo; si las fechas de<br />

las posesiones fueran las mismas, el que presente<br />

título, 3' si todas estas condiciones fueran<br />

iguales, se constituirá en depósito ó guarda<br />

judicial la cosa, mientras se decide sobre<br />

su posesión ó propiedad por los trámites correspondientes.<br />

Los derechos del verdadero poseedor son<br />

respetabilísimos bajo todos conceptos; aqu<strong>é</strong>l<br />

hace suyos los frutos de la cosa hasta la litis<br />

contestación, aun en el caso de que sea vencido<br />

enjuicio y se le obligue á restituir por<br />

sentencia; puede retenerla en el caso de serle<br />

disputada 3' de ser vencido en juicio, hasta<br />

cobrarse de las mejoras que no sean de puro<br />

lujo. Tiene á su favor la presunción de propiedad,<br />

mientras no pruebe otro mejor derecho,<br />

y ni siquiera responde del deterioro ó<br />

p<strong>é</strong>rdida de la cosa poseída, aunque haya sido<br />

producido por hecho propio. Todo poseedor,<br />

en caso de ser inquietado, debe ser amparado<br />

en su posesión y restituido por los medios<br />

que las leyes de procedimiento establecen.<br />

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta<br />

en concepto de dueño puede servir de título<br />

para adquirir el dominio. La posesión de una<br />

cosa raíz supone la de los muebles y objetos<br />

que se hallen dentro de ella, mientras no se<br />

acredite que deben ser excluidos. Carla uno<br />

de los partícipes de una cosa en común, se<br />

entenderá que ha poseído exclusivamente durante<br />

la indivisión la parte que al dividirse le<br />

cupiere. El poseedor de buena fe, hasta que<br />

cese <strong>é</strong>sta, hace suyos los frutos naturales ó<br />

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