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ROM — 666 — ROM<br />

Estado se cuidaba de dar autorización para<br />

romper ó roturar los terrenos adehesados de<br />

dicados á pastos, tanto del común de vecinos,<br />

como los de particulares, con lo que se<br />

favorecía la cría de ganados y se perjudicaba<br />

el desarrollo del cultivo. En ningún país se<br />

había visto, ni vio jamás, que una sociedad<br />

de ganaderos llegase á dominar con su interesada<br />

gestión, basta prohibir el libre uso de la<br />

propiedad particular, como llegó el Concejo de<br />

la Mesta. La ley 11 de la Novísima, en su artículo<br />

21 dice: «En los rompimientos que se<br />

encontraren, se denunciaren por el procurador<br />

fiscal, bien sea en dehesas de concejos ó particulares,<br />

bien en pastos comunes ó baldíos, procurará<br />

averiguar la licencia, permiso ó facultad<br />

con que se ha ejecutado, como tambi<strong>é</strong>n el<br />

tiempo ó antigüedad que tienen, haciendo que<br />

los interesados presenten originales los documentos<br />

ó instrumentos que para ello tengan,<br />

de los cuales se pondrá el correspondiente testimonio<br />

en la causa que en su razón se forme.<br />

»22. Si se hubiese hecho con la debida<br />

formalidad del Concejo, cuyo supremo tribunal<br />

puede sólo darlas, se informará de si es<br />

absoluta ó temporal, y en este caso, si se halla<br />

ó no cumplido el tiempo, porque estándolo<br />

debe recoger la original y castigar el exceso<br />

conforme á la ley, apercibiendo á los culpados<br />

sobre que se abstengan en lo sucesivo,<br />

y no lo estando, hará asimismo el correspondiente<br />

acerca de que, pasado el tiempo de la<br />

concesión, no continúen en la labor, bajo la<br />

pena ordinaria de la ley y demás á que den<br />

lugar por su inobediencia.<br />

»23. Si llevase el rompimiento mas de diez<br />

años de antigüedad, deberá el subdelegado<br />

informarse muy por menor del mas ó menos<br />

perjuicio que puede causar á la real cabana,<br />

cordel, vereda, paso, descansadero y abrevadero,<br />

poner el debido remedio, castigándolo<br />

como es justo; pero si fuese en otros sitios<br />

baldíos ó comunes distantes de aquellos, ó<br />

que por sus malezas ó montuosidad se han<br />

dedicado algunos á descuajarlos, rozarlos ó<br />

limpiarlos á su costa, se abstendrá de conocer<br />

en ellas.»<br />

Del abuso de aplicación de esas leyes tiránicas,<br />

pues pudi<strong>é</strong>ramos citar varias anteriores<br />

á la de que hemos copiado los artículos<br />

que preceden, cuyas disposiciones demuestran<br />

que se legislaba en favor de las ganaderías<br />

y en perjuicio de la población española. La<br />

ley 2. a<br />

, título XXI, libro VII, dice: «Mandamos<br />

que todos los exidos y montes, t<strong>é</strong>rminos<br />

y heredamientos de los concejos de nuestras<br />

ciudades, villas y lugares de nuestros reinos<br />

y señoríos que tomados y ocupados por cualquier<br />

personas, por sí ó por nuestras cartas,<br />

que sean luego restituidos y tornados á los dichos<br />

concejos, no los puedan labrar, vender<br />

ni enajenar mas que sean para el procomunal<br />

de las ciudades, villas y lugares donde son, y<br />

si alguno ha labrado ó poblado cosa alguna<br />

de ello, que sea luego deshecho y derribado.»<br />

En los siglos xvi, XVII y xvín, con diferen­<br />

tes alternativas de licencias especiales y aun<br />

generales para romper los terrenos, como se<br />

concedió á la provincia de Murcia, como dice<br />

la ley 4. a<br />

del dicho libro: «26. Y porque la experiencia<br />

ha demostrado que el nuestro reino<br />

de Murcia es necesario y conveniente que en<br />

pastos comunes y baldíos se hagan rompimientos,<br />

así para la labranza como para la<br />

crianza de hierbas para los ganados, por ser<br />

tierra de muchos atochares y maleza de montes;<br />

es nuestra voluntad y mandamos, que los<br />

dichos alcaldes mayores entregadores, ni otro<br />

cualesquier juez no conozcan de los rompimientos,<br />

que allí se hicieron con información<br />

de, utilidad y aprobación del nuestro Consejo.»<br />

De esa marcada predilección que se tenía<br />

por la Real cabana, resultó tal escasez de alimentos,<br />

que ya á principios del siglo presente<br />

hubo de proveerse de manera de corregir falta<br />

tan garrafal, como era la de limitar el cultivo<br />

de las tierras, con el fin de favorecer la cría<br />

de ganados, cuando de la libertad del cultivo<br />

y de la cría de ganados nace que se unan ambas<br />

industrias y se fomenten mutuamente, sin<br />

lo cual no hay progreso posible para entrambas.<br />

Por Real decreto de 31 de Agosto de 1819,<br />

se dio motivo para suponer que los aires habían<br />

variado; que el errado camino que se<br />

seguía era perjudicial al progreso agrícola, y<br />

qu<strong>é</strong> la estancia en Francia del rey Fernando,<br />

prisionero de Napoleón I, no había sido est<strong>é</strong>ril<br />

respecto al sistema de administración del<br />

Estado. Fernando VII, despu<strong>é</strong>s de un largo<br />

preámbulo, en que recomienda las roturaciones<br />

para hacer de regadío los terrenos incultos,<br />

dice en su articulado:<br />

«Artículo 1.° Concedo la exención de todo<br />

diezmo y primicia en las cuatro primeras cosechas,<br />

ya se cojan estas en los cuatro primeros<br />

años, y en ocho, según costumbre mas<br />

general, á los roturadores de terrenos incultos<br />

que los reduzcan á un cultivo estable y<br />

permanente, y no pasajero y temporal, cuando<br />

los siembren de granos ó de cualquiera<br />

otro fruto de los que concluyen su vegetación<br />

en solo un año.<br />

»Art. 2.° La misma exención gozarán los<br />

que planten de árboles los terrenos nuevamente<br />

rotos; pero en este caso no comenzarán<br />

á contarse, con respecto al fruto del arbolado,<br />

sino en los t<strong>é</strong>rminos siguientes: En el plantío<br />

de vid, concluido el s<strong>é</strong>ptimo año de su plantación;<br />

en los olivos y algarrobos, concluido<br />

el veinte, y en las moreras, concluido el duod<strong>é</strong>cimo;<br />

todo sin perjuicio de las costumbres<br />

y privilegios de no diezmar que en algunos<br />

pueblos y países gozan estas plantas; reservándome<br />

dictar las reglas para otra clase de<br />

árboles ó arbustos, si se me hiciese presente<br />

la utilidad y necesidad de su fomento en algunas<br />

provincias del reino.<br />

»Art. 3.° Los que cercasen estos mismos<br />

terrenos nuevamente rotos, con pared de fábrica<br />

sólida, alzada por lo menos á seis palmos<br />

castellanos sobre el nivel del terreno,

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