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Comentarios a los “Lineamientos Generales para el expendio o ...

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Folio Remitente Comentario Respuesta<br />

B001002725 Alicia Abaroa Ortega de Grupo<br />

Bimbo<br />

B001002799 M<strong>el</strong> Corporativo Jurídico<br />

Internacional, S.C. (Mónica Y.<br />

López García)<br />

contenido de <strong>los</strong> mismos se hace evidente la imposibilidad <strong>para</strong> que se<br />

continúe desarrollando libremente su actividad de distribución y venta de<br />

productos alimenticios.<br />

Los Lineamientos <strong>Generales</strong>, carecen de la debida fundamentación y<br />

motivación jurídica que todo acto de autoridad debe contener, toda vez que,<br />

la Secretaría de Educación Pública basa su emisión en <strong>el</strong> Acuerdo Nacional<br />

<strong>para</strong> la Salud Alimentaria. En efecto, contrario a lo establecido en <strong>los</strong><br />

artícu<strong>los</strong> 14 y 16 de nuestra Carta Magna, d<strong>el</strong> citado Acuerdo no se<br />

desprende que la Secretaría de Educación Pública o la Secretaría de Salud<br />

tengan competencia <strong>para</strong> establecer, a través de <strong>los</strong> lineamientos que<br />

pretende emitir, la prohibición de alimentos y bebidas no alcohólicas en las<br />

escu<strong>el</strong>as de la república mexicana. De igual forma y contrario a lo establecido<br />

en la MIR, no existe Ley, Decreto o Reglamento alguno que les otorgue<br />

facultades <strong>para</strong> regular y determinar que alimentos y bebidas pueden ser<br />

ofrecidos por las cooperativas escolares a <strong>los</strong> alumnos.<br />

Los lineamientos devienen de inconstitucionales en razón de que con <strong>el</strong><strong>los</strong> se<br />

coarta y restringe al sector de la industria de alimentos <strong>para</strong> dedicarse a la<br />

actividad, industria, comercio o trabajo que le acomode, toda vez que d<strong>el</strong><br />

contenido de <strong>los</strong> mismos se hace evidente la imposibilidad <strong>para</strong> que se<br />

continúe desarrollando libremente su actividad de distribución y venta de<br />

productos alimenticios<br />

La Secretaría de Educación Pública no tiene atribuciones <strong>para</strong> prohibir la<br />

distribución y venta de productos que se encuentren dentro d<strong>el</strong> comercio,<br />

por lo que al implementar la prohibición de venta en las escu<strong>el</strong>as de<br />

refrescos no solo está actuando fuera d<strong>el</strong> ámbito de competencia, sino que<br />

además se estaría violando las garantías individuales de toda individuo<br />

consagradas en la Constitución, ya que se estaría impidiendo de manera<br />

arbitraria que las empresas refresqueras realicen sus actividades de<br />

comercialización de sus productos, garantía individual de la cual gozan,<br />

además de que a <strong>los</strong> gobernados se nos estaría privando d<strong>el</strong> derecho de<br />

adquirir un producto con la plena libertad de la cual gozamos, garantías<br />

individuales que bajo ningún concepto puede violentar la Secretaría de<br />

Educación Pública, ni ninguna otra autoridad, máxime cuando lo que se<br />

intenta prohibir es la realización de una actividad completamente lícita sin<br />

están señalando las características nutrimentales que deben tener <strong>los</strong> alimentos y bebidas no alcohólicas que pueden<br />

expenderse en las escu<strong>el</strong>as d<strong>el</strong> tipo básico, en aras de formar en <strong>los</strong> alumnos, hábitos alimentarios que les lleven a lograr<br />

una alimentación correcta. Lo cual, de ninguna manera, impide que <strong>los</strong> productores, comercialicen sus productos en<br />

espacios distintos al escolar.<br />

c) Por lo que hace a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, <strong>el</strong> “Acuerdo mediante <strong>el</strong> cual se establecen <strong>los</strong><br />

Lineamientos <strong>Generales</strong>…” al tener <strong>el</strong> debido fundamento jurídico, ser expedido por autoridades competentes y al expresar<br />

en la parte considerativa <strong>los</strong> razonamientos lógico-jurídicos motivo de su expedición, se apegan completamente a las<br />

garantías aludidas.<br />

d) En cuanto a la garantía de audiencia, al ser expuesto <strong>el</strong> “Acuerdo mediante <strong>el</strong> cual se establecen <strong>los</strong> Lineamientos<br />

<strong>Generales</strong>…”; en aras de la transparencia y respeto a la diversidad, a un ejercicio plural de opinión como lo es su<br />

publicación previa en <strong>el</strong> portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria <strong>para</strong> ser sometidos a consulta pública, se<br />

deduce la clara muestra d<strong>el</strong> derecho que tiene todo individuo <strong>para</strong> opinar respecto de éstos, sujetándose en todo<br />

momento al escrutinio público.<br />

e) El “Acuerdo mediante <strong>el</strong> cual se establecen <strong>los</strong> Lineamientos <strong>Generales</strong>…”,no violenta <strong>el</strong> principio de Supremacía<br />

Constitucional al no anteponerse a nuestra Carta Magna, ni por encima de <strong>el</strong>la, pues en todo momento se sujeta a lo que<br />

ésta ordena, así como al marco jurídico que de <strong>el</strong>la deriva y que constituye <strong>el</strong> fundamento jurídico <strong>para</strong> su emisión d<strong>el</strong><br />

mismo.<br />

f) El “Acuerdo mediante <strong>el</strong> cual se establecen <strong>los</strong> Lineamientos <strong>Generales</strong>…”,no resulta violatorio de garantías individuales<br />

en contra de <strong>los</strong> padres de familia, en este caso, la que mencionan <strong>los</strong> comentarios, r<strong>el</strong>ativa a satisfacer las necesidades<br />

alimenticias de sus hijos, en virtud de que no busca normar la alimentación de <strong>los</strong> educandos que asistan a <strong>los</strong> plant<strong>el</strong>es de<br />

educación básica d<strong>el</strong> Sistema Educativo Nacional, sino a promover y fomentar <strong>el</strong> consumo de alimentos y bebidas que<br />

facilitan una alimentación correcta en <strong>los</strong> educandos y demás miembros de la comunidad educativa, así como <strong>el</strong> desarrollo<br />

de un entorno saludable.<br />

Lo anterior aunado a la responsabilidad que tiene <strong>el</strong> Estado de regular <strong>el</strong> acceso de <strong>los</strong> niños a una alimentación correcta<br />

considerando que las escu<strong>el</strong>as son instituciones privilegiadas que actúan en lugar de <strong>los</strong> padres y todo lo que ocurra en<br />

<strong>el</strong>las redunda en su beneficio.<br />

En todo caso y a mayor abundamiento, por tesis d<strong>el</strong> Pleno de la SCJN, se establece que la garantía de libre comercio no es<br />

absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice <strong>el</strong> gobernado sea una actividad lícita que no<br />

afecte <strong>el</strong> interés público “entendido éste como <strong>el</strong> imperativo que subyace frente al derecho de <strong>los</strong> gobernados en lo<br />

individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución<br />

gubernativa se limite <strong>el</strong> ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que <strong>el</strong> ordenamiento que la restringe<br />

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