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LUCES Y SOMBRAS I

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EJE TEMÁTICO II: 193<br />

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL<br />

difunda ideas que justifiquen el genocidio. En este caso estamos<br />

plenamente de acuerdo, aunque nos parezca una reflexión alicorta en<br />

relación a todo el debate. Para el TC, no es constitucional si hay la<br />

expresión de un juicio de valor, sí es factible apreciar el elemento<br />

tendencial que justifica el genocidio. Por consiguiente, la<br />

“justificación pública” (¿por qué no la privada?) del genocidio podría<br />

ser penalmente perseguible en España, si bien a tal consideración en<br />

el FJ 9, añade una reflexión que nos parece inaceptable: esta<br />

prohibición no podría abarcar “la mera adhesión ideológica a<br />

posiciones políticas de cualquier tipo”, por cuanto la adhesión<br />

mencionada a ideologías justificadoras sin lugar a dudas deben ser<br />

condenadas por inconstitucionales, como por otro lado el TC ha<br />

entendido con la ilegalización de determinados partidos políticos que<br />

no han condenado el terrorismo etarra. Además, los criterios que<br />

aporta el TC son extremadamente meticulosos, en un ejercicio de<br />

rigurosidad jurídica que sorprende: en primer lugar, la justificación<br />

del genocidio per se no es valida para acarrear un delito, es preciso<br />

que suponga una incitación indirecta a su perpetración; es factible<br />

también cuando se desee considerar justo el genocidio y con ello se<br />

desee alcanzar “alguna suerte de provocación al odio” hacia un<br />

determinado grupo y que además ello suponga “un peligro cierto de<br />

generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en<br />

actos específicos...”. Un conjunto de exigencias en términos<br />

jurídicos prácticamente imposible de concretar en la realidad práctica,<br />

excepto en el supuesto de un partido político o grupo claramente<br />

genocida, pues ya sólo la consecuencia del “peligro cierto de generar<br />

un clima...” es jurídicamente tan indeterminado, pues podría<br />

concluirse que si el peligro es incierto, no se daría el requisito fijado<br />

por el TC.<br />

• por ello, un siguiente matiz del TC no permite aligerar la crítica,<br />

cuando afirma que aunque la conducta no resulte claramente idónea<br />

para incitar directamente al genocidio, está proscrita si supone una<br />

incitación indirecta o provoca de modo mediato la discriminación, el<br />

odio o la violencia, pero siempre con la necesaria “cautela del<br />

respeto al contenido de la libertad ideológica”. En este sentido, de<br />

nuevo el Alto Tribunal parece ser extraordinariamente riguroso:<br />

prohíbe la conducta que incite “indirectamente”, sin concretar este<br />

adverbio indeterminado o considera inconstitucional la conducta que<br />

conduzca a la discriminación “de modo mediato”, cuando es bien

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