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LUCES Y SOMBRAS I

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EJE TEMÁTICO II: 259<br />

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL<br />

en su fomento y protección, olvidando otros instrumentos igualmente<br />

válidos y seguramente más eficaces. En concreto, el discurso<br />

exageradamente entusiasta sobre su potencial eficiencia y efectividad<br />

provocó una calma y despreocupación por parte de los Estados a la hora<br />

de asumir sus responsabilidades de perseguir la comisión de los crímenes<br />

internacionales ignorando que, para bien o para mal, la jurisdicción de la<br />

CPI es meramente complementaria de las jurisdicciones nacionales,<br />

complementaria incluso de la de los Estados cuando estos ejercen la<br />

jurisdicción universal 27 .<br />

Del mismo modo, también olvidando que la CPI dista mucho de<br />

ser realmente un verdadero instrumento de justicia universal, los Estados<br />

se escudaron en su existencia para alegar la innecesaridad del principio<br />

de jurisdicción universal y así eliminarlo progresivamente, a través de<br />

sucesivas limitaciones en las posibilidades de su ejercicio, de los<br />

ordenamientos jurídicos nacionales. De esta suerte, este fue uno de los<br />

argumentos oficiales para eliminar la jurisdicción universal del<br />

ordenamiento jurídico español 28 , pues el no oficial, que subyace a esta<br />

decisión, no es otro que los problemas diplomáticos y, los no menos<br />

influyentes, económicos que se estaban generando con EEUU, Israel y<br />

China a causa de los intentos de la Audiencia Nacional española de<br />

investigar los crímenes cometidos en Guantánamo, Gaza y el Tíbet<br />

respectivamente. En este punto, no debemos olvidar que estos crímenes<br />

difícilmente, sino quiméricamente, podrán ser juzgados alguna vez por la<br />

CPI, ya que ninguno de los tres países ha ratificado el Estatuto de Roma y,<br />

por otra parte, EEUU y China son miembros permanentes del CdS, con<br />

todo lo que eso significa.<br />

27 Así lo ha interpretado la doctrina el artículo 17.1 a) del Estatuto de Roma cuando señala<br />

que la CPI resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando este sea objeto de una<br />

investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción, salvo que no esté<br />

dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente<br />

hacerlo. Se interpreta así que la CPI no intervendrá incluso cuando no sea la jurisdicción<br />

del territorio y lo haga aplicando el principio de justicia universal.<br />

28 La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre de 2009, modificó el artículo 23 de la Ley<br />

orgánica del Poder judicial español, estableciendo ahora que “para que puedan conocer<br />

los tribunales españoles deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se<br />

encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española o constatarse<br />

algún vínculo de conexión relevante con España”, limitando, sino derogando el ejercicio<br />

de la jurisdicción universal que hasta ese momento se mantenía “puro” en el<br />

ordenamiento jurídico español, ya que permitía juzgar sin limitaciones los crímenes<br />

contra la humanidad independientemente de los intereses particulares de los Estados.

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