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LUCES Y SOMBRAS I

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208 <strong>LUCES</strong> Y <strong>SOMBRAS</strong> DE LA SEGURIDAD<br />

INTERNACIONAL EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI<br />

y estén autorizados a tal fin, mientras que el artículo 106 determina la<br />

responsabilidad del Estado que realice el apresamiento, frente al Estado<br />

de la nacionalidad del buque o de la aeronave, de todo perjuicio o daño<br />

causado por la captura, cuando un buque o una aeronave sean apresados<br />

por sospechas de piratería sin motivos suficientes.<br />

Entre los problemas que a nuestro juicio presenta la expresada<br />

configuración de la piratería, podemos señalar los siguientes:<br />

La insuficiencia de la determinación del elemento circunstancial del<br />

lugar en la definición y el ejercicio de la jurisdicción respecto del<br />

delito de piratería<br />

El artículo 101 de la Convención de 1982 limita el delito de<br />

piratería al ataque producido en alta mar o en lugar no sometido a la<br />

jurisdicción de ningún Estado, mientras que el artículo 100 también<br />

limita a estos espacios el deber de cooperación de los Estados en la<br />

represión de la piratería. A primera vista parece que está excluyendo, por<br />

tanto, la posibilidad de comisión de este delito y su persecución<br />

universal, no sólo en aguas interiores y territoriales de otro Estado (lo que<br />

parecería lógico al estar dichas aguas sujetas a las leyes y jurisdicción del<br />

Estado ribereño) sino también en zona económica exclusiva, dado que el<br />

artículo 86 de la Convención determina que “las disposiciones de esta<br />

Parte (la Parte VII sobre el Alta Mar, en la que se enmarcan los artículos<br />

relativos a la piratería) se aplican a todas las partes del mar no incluidas<br />

en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas<br />

interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado<br />

archipelágico” .<br />

Pese a que tal interpretación parece derivarse del tenor literal de<br />

los preceptos citados, creemos posible mantener otra interpretación más<br />

acorde con la verdadera intención perseguida por la Convención a favor<br />

de la libertad de navegación, la paz y la seguridad marítima. Y ello<br />

porque si tenemos en cuenta que la soberanía de los Estados ribereños<br />

sobre sus respectivas zonas económicas exclusivas no es absoluta, sino<br />

que está limitada a los fines de exploración y explotación, conservación<br />

y administración de los recursos naturales, y otros de contenido<br />

económico, limitando igualmente su jurisdicción a los actos relacionados<br />

con ellos (artículo 56), nos encontraríamos, caso de seguirse la<br />

interpretación literal antes referida, con un importante vacío, pues ningún

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