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LUCES Y SOMBRAS I

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EJE TEMÁTICO II: 231<br />

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL<br />

penales, se refería a conflictos armados internacionales, no siendo, por<br />

tanto de aplicación al caso de España 22 .<br />

Como anunciábamos, y siguiendo las prácticas de algunos<br />

tribunales latinoamericanos, esta calificación jurídica bajo un tipo que<br />

sabe inaplicable le sirve sin embargo al juez para declarar los crímenes<br />

imprescriptibles. Pero como ya hemos visto, ni la calificación de<br />

crímenes de lesa humanidad es correcta, ni en la época puede constatarse<br />

una norma ni interna ni internacional que regulara la imprescriptibilidad<br />

de los crímenes contra la humanidad, con lo que aplicar la norma actual<br />

que prevé la no prescripción de estos delitos supondría de nuevo una<br />

infracción del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.<br />

Personalmente no creo que antes de 1998, fecha de la aprobación<br />

del Estatuto de la Corte penal internacional, que evidencia con rotundidad<br />

la opinio iuris de los Estados sobre la cuestión, se pueda afirmar una<br />

costumbre internacional declarando la imprescriptibilidad de los crímenes<br />

contra la humanidad y aunque se defendiera, la misma no podría<br />

remontarse en mi opinión a antes de su codificación en la Convención de<br />

Naciones Unidas de 1968 23 . Aunque admitiéramos ésta, luego<br />

22 Por cierto es falso que los convenios de Ginebra de 12 de octubre de 1949 remitan a los<br />

Principios de Nuremberg (ni en su art. 85 ni en ninguna otra parte) como afirma el juez<br />

en su Auto. El juez alude también a la Ley n. 10 del Consejo de Control Aliado de 1945,<br />

para fundamentar la independencia de los crímenes contra la humanidad respecto de la<br />

situación de guerra, pero no creo que pueda afirmarse que la Ley n. 10 constituía<br />

Derecho internacional consuetudinario en la época en que fue aprobada, en primer lugar<br />

porque era Derecho de ocupación, es decir, Derecho interno emanado de las autoridades<br />

de ocupación, según la doctrina, en segundo lugar porque tanto el Estatuto del Tribunal<br />

de Nuremberg en el que esta Ley se basaba, como los Principios de Nuremberg que se<br />

aprobaron posteriormente, volvían a recoger la relación con la guerra internacional. En el<br />

seno de la Comisión de Derecho Internacional se discutió muchísimo hasta que se llegó<br />

finalmente a un concepto de crimen contra la humanidad independiente en 1954. Véase<br />

sobre la evolución del crimen contra la humanidad y sobre los motivos por los que la Ley<br />

n. 10 prescindió de la exigencia de conexión con la guerra GIL GIL, Derecho penal<br />

internacional, Tecnos, Madrid, 1999, pg. 106 y ss. y en especial la nota 39.<br />

23 España no es parte en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra<br />

y de los crímenes de lesa humanidad de Naciones Unidas de 1968. La Convención es de<br />

fecha 26 de noviembre de 1968 y entró en vigor para los Estados Parte el 11 de<br />

noviembre de 1970. En contra de la idea de que la Convención de 1968 haya alcanzado<br />

el grado de norma internacional consuetudinaria se manifiesta Remiro Brotons, “Los<br />

crímenes de Derecho Internacional y su persecución judicial” en El Derecho penal<br />

Internacional, Cuadernos de Derecho Judicial, 2001, pg. 120, alegando el escaso<br />

número de Estados partes en este tratado

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