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LUCES Y SOMBRAS I

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EJE TEMÁTICO II: 237<br />

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL<br />

es que hoy en día ya no hay ningún acusado que siga omitiendo, al estar<br />

todos muertos, pero, aunque hubiera algún responsable vivo fuera de los<br />

señalados en el auto, tampoco podría argumentarse una continuidad en la<br />

actividad delictiva dado que, como hemos afirmado, no existía en la<br />

época el delito de desaparición forzada (salvo quizás por vía<br />

consuetudinaria, no aplicable por tanto por los tribunales españoles,<br />

desde 1954). En los tipos sí aplicables: el de detención ilegal, y su<br />

modalidad agravada de no dar razón del paradero vigente desde 1944 y<br />

solo para sujetos activos particulares, la situación antijurídica que debe<br />

permanecer, según la interpretación que hizo de este delito el TS en su<br />

sentencia de 25 de junio de 1990 (caso “el Nani”), es la privación de<br />

libertad. Es evidente que hoy ninguno de los desaparecidos en la guerra<br />

civil o la inmediata posguerra sigue detenido. Es más, las detenciones<br />

ilegales, al contrario del fenómeno posterior sufrido en Latinoamérica de<br />

la desaparición forzada, no duraban en la guerra y la posguerra española<br />

más de unas pocas horas, pues tenían como fin exclusivo el traslado del<br />

detenido a un paraje donde ejecutarlo 35 . Por otro lado, la Ley de amnistía<br />

en ningún lugar limita sus efectos a los delitos políticos, como con razón<br />

le recuerda también el fiscal, sino que se refiere, en el primer párrafo del<br />

art. 1 a los delitos de intencionalidad política (que no es lo mismo que<br />

delitos políticos 36 , también los crímenes contra la humanidad pueden<br />

cometerse por motivos o con fines políticos) y en el artículo 2, el referido<br />

realmente a los represores y que el juez sorprendentemente obvia<br />

mencionar, ni tan siquiera se refiere a una determinada intencionalidad 37 ,<br />

sino que simplemente se añade que la amnistía comprende “en todo caso”<br />

“los delitos y faltas cometidas por autoridades, funcionarios y agentes del<br />

orden público con motivo u ocasión de la investigación y persecución de<br />

los actos comprendidos en su ámbito y los delitos cometidos por los<br />

35 Por ello insiste el fiscal en que no se trata de desapariciónes forzadas sino de asesinatos,<br />

véase supra la nota 34<br />

36 Sobre los distintos conceptos de delito político véase CEREZO MIR, Curso I, op. cit., pg.<br />

287 y ss. Solo en un sentido subjetivo se pueden identificar delitos con intencionalidad<br />

política y delitos políticos, pero está claro que ésta no es la interpretación correcta de la<br />

Ley dado que la misma, como recuerda el fiscal, se aplicó incluso a terroristas con<br />

delitos de sangre. Por tanto, dado que es falsa la equiparación anterior, de la exigencia –<br />

además solo en el art. 1 referido a la oposición al franquismo y no en el 2 referido a los<br />

represores-, de que los delitos se realizasen con intencionalidad política no puede<br />

deducirse como lo hace el juez, que se excluya del ámbito de la amnistía todo lo que no<br />

sea delito político.<br />

37 Como ya vimos esta finalidad solo fue exigida en los delitos de los represores en el caso<br />

Ruano -véanse las pgs. 77 y ss.-.

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