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LUCES Y SOMBRAS I

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238 <strong>LUCES</strong> Y <strong>SOMBRAS</strong> DE LA SEGURIDAD<br />

INTERNACIONAL EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI<br />

funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los<br />

derechos de las personas”. Los crímenes cometidos por los represores<br />

estarían también comprendidos por tanto en el ámbito de la Ley de<br />

Amnistía, aunque no se tratara de delitos políticos.<br />

El fiscal insiste en que además no puede compararse una<br />

autoamnistía -como la chilena o la argentina- con una amnistía aprobada<br />

por un parlamento democrático. Como veremos, este es uno de los<br />

criterios que se ha manejado para determinar la admisibilidad de una<br />

amnistía. Parece que desde el Derecho internacional actual no sería<br />

suficiente, pero, desde la perspectiva del Derecho internacional de la<br />

época en que se promulgó la ley española, ni siquiera creo que sea<br />

necesario apelar a este argumento, aunque -y siempre desde la<br />

perspectiva de la época- tiene su peso 38 .<br />

Lo cierto es que una pequeña parte de la doctrina internacionalista<br />

recientemente se ha cuestionado la validez de la Ley de amnistía española<br />

a los ojos del Derecho internacional 39 . Pero considero que no tienen<br />

razón en sus argumentos, pues pretenden aplicar retroactivamente<br />

derecho internacional posterior a la ley de 1977. La obligación<br />

internacional de perseguir determinados delitos es clara en la actualidad,<br />

viene impuesta en el Estatuto de Roma de la Corte penal internacional, y<br />

ya antes en determinados convenios internacionales para los Estados<br />

parte, y respecto de los delitos tipificados en cada uno de ellos 40 . Pero<br />

estas obligaciones son posteriores a la Ley de Amnistía, además de que<br />

en la mayoría de los casos simplemente no resultan aplicables al conflicto<br />

español por no encajar los hechos en los tipos descritos, como veremos<br />

infra. No puede decirse, en mi opinión, por tanto que en 1977, al<br />

promulgar el parlamento democrático la Ley de Amnistía violara ninguna<br />

obligación internacional de perseguir penalmente los crímenes recogidos<br />

38 Sobre las opiniones de la doctrina española de la época, que condicionaba la legitimidad<br />

de una amnistía a su origen democrático, pero no veía posibles límites a su objeto por<br />

razón del delito véase la nota 267 de Gil Gil, 2009, op. cit., pg. 109.<br />

39 Chinchón, Revista IIDH, Vol. 45, 2007, op. cit., pg. 123 y ss., y pg. 201; de la misma<br />

opinión Amnistía Internacional “Víctimas de la guerra civil y el franquismo: no hay<br />

derecho” op. cit. pgs. 19 y ss., que defiende incluso la ilegalidad en Derecho<br />

internacional de las leyes de amnistía aún cuando estas sean aprobadas por un<br />

Parlamento democrático.<br />

40 Ambos, El marco jurídico de la justicia de transición, traducción al castellano de<br />

Ezequiel Malarino, Bogotá, Temis, 2008, pgs. 30-31.

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