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LUCES Y SOMBRAS I

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266 <strong>LUCES</strong> Y <strong>SOMBRAS</strong> DE LA SEGURIDAD<br />

INTERNACIONAL EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI<br />

vigencia de las leyes de impunidad representó el fundamento negativo a<br />

raíz de la creación de los juicios por la verdad; ello constituye, a la vez,<br />

la primera, llamativa especificidad de esta experiencia argentina.<br />

Creación pretoriana del mecanismo<br />

Pero más peculiar aún es la modalidad de creación de estos juicios:<br />

a medida que los peticionarios presentaban sus demandas, los tribunales<br />

recurridos, ante la falta de toda regulación normativa de esta actividad<br />

judicial, iban estructurando la búsqueda de la verdad de acuerdo con las<br />

exigencias y las posibilidades específicas de cada jurisdicción y, a la vez,<br />

con sus personales entendimientos de lo que esa búsqueda implicaba. Por<br />

lo tanto, puede afirmarse que se trata de un fenómeno de absoluta<br />

creación pretoriana, lo que ha implicado la mayor proximidad a cada<br />

situación local, pero, a la vez, el surgimiento de una pluralidad de<br />

modelos diferentes a lo largo del país. Este rasgo parece criticable porque,<br />

en primer lugar, ha determinado una ilegítima invasión de la esfera de las<br />

funciones legislativas por parte del poder judicial, en violación del<br />

principio democrático de separación entre los poderes del Estado; en<br />

segundo lugar, porque ha implicado una diferenciación notable entre las<br />

variadas experiencias locales, violando así el principio de igualdad de<br />

todo ciudadano ante la ley.<br />

Diferencias entre las variadas jurisdicciones: la individuación del tribunal<br />

competente<br />

Las diferencias entre las variadas jurisdicciones abarcan rasgos<br />

relevantes: en primer lugar, la competencia para la búsqueda de la verdad<br />

ha sido asignada a las Cámaras Federales de Apelaciones en lo Criminal<br />

y Correccional 9 , con apoyo en la Ley 23.049 de 1984 10 y en el Informe de<br />

la Comisión Interamericana sobre el caso Lapacó 11 , o a los Juzgados<br />

9 Así fue en Capital Federal, La Plata, Bahía Blanca.<br />

10 El artículo 10 de esta Ley, aprobada a principios de la democracia, asignaba la<br />

competencia a juzgar los responsables de los crímenes de la dictadura al Consejo<br />

Supremo de las Fuerzas Armadas, pero, en segunda instancia y en casos de demora<br />

injustificada o negligencia por parte de éste, la competencia pasaba a la Cámara Federal<br />

de Apelaciones territorialmente competente.<br />

11 COMIDH, Informe 21/00, caso, 12.059, Carmen Aguiar de Lapacó v. Argentina, 29 de<br />

febrero de 2000. Esta decisión, procedente de una petición presentada ante la Cámara<br />

Federal de Apelaciones de Capital Federal, además de afirmar rotundamente el derecho a

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