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LUCES Y SOMBRAS I

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EJE TEMÁTICO II: 235<br />

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL<br />

refiere ni a los hechos sucedidos antes de 1944 aunque fueran otros -<br />

particulares- los autores. La elección de este tipo penal tiene la finalidad<br />

de argumentar posteriormente la no prescripción del delito, pero lo cierto<br />

es que pretender aplicar este tipo agravado de las detenciones ilegales a<br />

hechos cometidos en una época en que no estaba vigente supone una<br />

clara infracción del principio de irretroactividad de la ley penal<br />

desfavorable. La elección de este tipo penal no es casual pues es<br />

precisamente la que permitirá al juez argumentar la permanencia para<br />

fundamentar una no prescripción.<br />

Argumenta el juez que al tratarse de un delito permanente la<br />

prescripción no comienza a contar hasta que no aparecen los restos de la<br />

persona desaparecida. Esta interpretación de la detención ilegal agravada<br />

por no dar razón del paradero o la suerte del detenido no me parece<br />

acertada, pues si este tipo penal (que además no es aplicable al caso)<br />

pretende proteger al detenido, la situación antijurídica permanente cesa<br />

cuando se le pone en libertad o cuando muere, y la interpretación<br />

contraria no parece compatible con el derecho constitucionalmente<br />

protegido a no declarar contra uno mismo. Exactamente de la misma<br />

manera lo interpreta el fiscal Javier Zaragoza en su recurso de 20 de<br />

octubre de 2008, quien además insiste en que los hechos no constituyen<br />

desapariciones forzadas sino asesinatos 34 .<br />

Pero además, en todo caso, al no existir en la época un delito de<br />

detención agravada por no dar razón del paradero -salvo desde 1944 para<br />

particulares-, tampoco puede decirse que se siga cometiendo ese tipo que<br />

desde el principio no es aplicable a los hechos. Por el contrario, como con<br />

razón señala el fiscal, si solo era aplicable una detención ilegal básica,<br />

34 En palabras del fiscal: “Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a<br />

hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60 años, y se utiliza<br />

como norma de cobertura el tipo penal sobre el delito de detención ilegal sin dar razón<br />

del paradero de la víctima, para concluir con una singular interpretación de las normas de<br />

prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las víctimas fueron ejecutadas<br />

entonces, y que en consecuencia nos encontramos manifiestamente ante delitos de<br />

asesinato, circunstancia que puso fin a la situación ilícita de privación de libertad<br />

(requisito que contempla el art. 132 para el inicio del cómputo de la prescripción)”<br />

…“En consecuencia, el dies a quo para el cómputo de la prescripción en el supuesto de<br />

detención ilegal comenzará, para todos y cada uno de los tipos recogidos en los artículos<br />

163 a 166 a partir del momento en que la situación de privación de libertad terminó, bien<br />

con la puesta en libertad del sujeto, bien por el notorio fallecimiento del mismo como<br />

sucede en todos estos casos”.

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