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LUCES Y SOMBRAS I

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236 <strong>LUCES</strong> Y <strong>SOMBRAS</strong> DE LA SEGURIDAD<br />

INTERNACIONAL EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI<br />

entonces la prescripción comenzó necesariamente cuando cesó la<br />

privación de libertad -por muerte o por puesta en libertad-.<br />

También argumenta el juez que los plazos de prescripción habrían<br />

quedado suspendidos mientras no fue posible la persecución penal de<br />

estos crímenes por impedirlo el régimen franquista, pero lo cierto es que<br />

el Código penal no establece ninguna causa de paralización de los<br />

cómputos de prescripción por motivos de este tipo, como por el contrario<br />

sí hace el Código civil, aunque quizás debería hacerlo. Pero en todo caso,<br />

como con razón le contesta el fiscal, si admitiéramos tal interrupción, la<br />

misma duraría solo hasta la entrada en vigor de la Constitución, como el<br />

propio juez reconoce, y lo cierto es que desde entonces hasta ahora ha<br />

trascurrido tiempo suficiente para considerar prescritos los delitos.<br />

Especial consideración de la amnistía<br />

El juez reproduce en su Auto determinada jurisprudencia<br />

latinoamericana sobre la inadmisibilidad de las amnistías para<br />

violaciones graves de derechos humanos, que comentaremos infra, y que<br />

por los motivos que mas adelante desarrollaré no considero aplicable a la<br />

ley española –básicamente la razón es que este principio de<br />

inadmisibilidad de la amnistía por razón del delito es reconocido en<br />

Derecho internacional con posterioridad a nuestra Ley de Amnistía de<br />

1977- .<br />

Pero además añade que la Ley de Amnistía del 77 no cubre los<br />

casos que está analizando por dos motivos: el primero porque no son<br />

delitos políticos, y el segundo porque se siguen cometiendo después del<br />

periodo previsto en la ley y una vez entrada en vigor la Constitución.<br />

Pero también aquí el juez se equivoca, en primer lugar, porque, como<br />

veremos al analizar la ley de amnistía, no es lo mismo un delito de<br />

“consumación permanente” que “continuar cometiendo un delito” y a la<br />

Ley de amnistía le basta para considerar un delito incluido en su ámbito<br />

con que se comenzara a realizar en los plazos previstos, aun cuando la<br />

consumación permaneciera después en el tiempo. En segundo lugar,<br />

como ya hemos dicho, la interpretación de que el delito se sigue<br />

cometiendo es inaceptable, pues, aunque el juez se fijara exclusivamente<br />

en la última parte del delito –la omisión de informar, lo que como bien<br />

defiende el fiscal, no puede ser separado de la acción de detener sin que<br />

el delito se convierta en un tipo de dudosa constitucionalidad-, lo cierto

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