02.10.2012 Views

LUCES Y SOMBRAS I

LUCES Y SOMBRAS I

LUCES Y SOMBRAS I

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

EJE TEMÁTICO II: 209<br />

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL<br />

Estado, ni siquiera el ribereño, podría reprimir la piratería en la zona<br />

económica exclusiva, interpretación que por absurda debe ser rechazada.<br />

Aun siendo conscientes de la existencia de opiniones en contra,<br />

nos parece más acorde con el espíritu del Convenio la interpretación que<br />

extiende la definición de piratería y la posibilidad de reprimirla por<br />

cualquier Estado a todas las zonas económicas exclusivas. Tal conclusión<br />

resultaría avalada, además, por una interpretación sistemática del<br />

precepto, que tuviera en cuenta tanto el principio de navegación<br />

reconocido a todos los Estados sobre la zona económica exclusiva por el<br />

número 1 del artículo 58 de la Convención, como que el número 2 del<br />

mismo precepto declara expresamente de aplicación a las zonas<br />

económicas exclusivas, los artículos 88 a 115 (entre los que se encuentra<br />

la regulación de la piratería) y otras normas pertinentes de derecho<br />

internacional, en la medida en que no sean incompatibles con la Parte V,<br />

relativa a la zona económica exclusiva. Entendemos obviamente que con<br />

relación a la piratería tal incompatibilidad no existe, pues una cosa son<br />

los derechos del Estado ribereño a la exploración y explotación de los<br />

recursos naturales y la protección del medio marino en su zona<br />

económica exclusiva, y otra bien distinta los atentados que contra la<br />

legítima libertad de navegación de todos los Estados se cometan en dicha<br />

zona.<br />

Otra cuestión, en cierta medida relacionada con la anterior es la<br />

del alcance que se debe dar a la expresión “en lugar no sometido a la<br />

jurisdicción de ningún Estado”, utilizada tanto en el artículo 100 como en<br />

el 101 de la Convención, pues cabría plantearse si se refiere a un lugar<br />

que formalmente o de derecho no está sometido a la jurisdicción de<br />

Estado alguno o si también incluye aquellos lugares que aunque<br />

formalmente sí lo están, de hecho la jurisdicción no es ejercida por falta<br />

de medios, por la situación de desgobierno o por cualquier otra causa. La<br />

primera interpretación parecería más acorde con la asimilación con el<br />

alta mar que se deriva de los artículos citados y de la propia expresión<br />

utilizada de “sometidos”, mientras que la segunda cabría deducirla de la<br />

circunstancia de que en todos los espacios marinos regulados por la<br />

Convención se establece formalmente la jurisdicción, por lo que al<br />

referirse a lugar no sometido a jurisdicción de Estado alguno sólo podría<br />

aludir a situaciones de hecho. Ello ampararía la posibilidad de<br />

intervención de cualquier Estado contra la piratería, en aguas de Estados,<br />

por ejemplo, sin gobierno efectivo. O como dice Fernández Rodera, lo

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!