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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 1052 de 1515<br />

INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN HACIENDA<br />

educacionales que no cuenten con un plan aprobado por el Ministerio de<br />

Educación, un tercio del aporte adicional mensual a que se refiere el inciso<br />

anterior, para financiar la obligación establecida en el <strong>Nº</strong> 1 del artículo 18,<br />

recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que<br />

comiencen a ejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose este<br />

saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de<br />

aprobación del convenio a que se refiere el artículo 7º.<br />

A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se<br />

refiere el inciso cuarto se suspenderá cuando el Ministerio de Educación<br />

certifique que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de<br />

Mejoramiento Educativo aprobado.<br />

De la resolución a que se refiere el inciso anterior podrá apelarse<br />

dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, ante el<br />

Subsecretario de Educación, disponiendo éste de igual plazo para<br />

pronunciarse sobre la apelación.<br />

El reglamento a que alude el artículo 3° establecerá el modo y la<br />

oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la<br />

ejecución de las acciones comprometidas.<br />

Mediante decreto del Ministerio de Educación, que llevará además la<br />

firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto en pesos del<br />

aporte adicional y de las proporciones de dicho aporte a que se refieren los<br />

incisos cuarto y quinto.<br />

Artículo 20.- El Ministerio de Educación realizará una supervisión<br />

pedagógica a los establecimientos emergentes que desarrollan su Plan de<br />

Mejoramiento Educativo.<br />

Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará anualmente el<br />

cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio de Igualdad de<br />

Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada<br />

establecimiento educacional emergente, debiendo entregar su informe al<br />

sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes<br />

deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar.<br />

Artículo 21.- Si las evaluaciones a las que se refiere el artículo<br />

anterior indican que un establecimiento educacional emergente ha<br />

logrado los estándares nacionales de la categoría de<br />

establecimientos autónomos a que se refiere el artículo 10 de la<br />

presente ley, adquirirá automáticamente dicha categoría.<br />

Para estos efectos el sostenedor enviará a la Secretaría<br />

Regional Ministerial de Educación los antecedentes que acrediten el<br />

cumplimiento de los logros mencionados, quién los corroborará y<br />

dictará una resolución para adecuar su nueva clasificación, dentro<br />

de los 15 días siguientes contados desde la recepción de la solicitud

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