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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 63 de 1515<br />

INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN<br />

supervisión interna de los planes y programas de estudio de cada<br />

establecimiento. La segunda, para sustituir el artículo a fin hacer hincapié<br />

en que lo importante es evaluar los resultados y el cumplimiento de los<br />

compromisos del sostenedor, más que supervisar los procesos de<br />

enseñanza-aprendizaje.<br />

Artículo 19 (pasa a ser 21).<br />

Dispone que, si las evaluaciones señaladas en el<br />

artículo anterior, en lo referido a logros académicos, indican que un establecimiento<br />

educacional emergente ha logrado los estándares nacionales de la<br />

categoría de establecimientos autónomos a que se refiere el artículo 8°<br />

(pasa a ser 10), el sostenedor podrá solicitar al Ministerio de Educación que<br />

dicho establecimiento sea clasificado en esa categoría a partir del año<br />

escolar siguiente, conforme al procedimiento que para este efecto fije el<br />

reglamento.<br />

Los diputados señores Bobadilla, Errázuriz, Montes,<br />

Silber, Vallespín y Verdugo, y señoras Tohá y Vidal, formularon una<br />

indicación para reemplazar en este artículo la frase "a partir del año escolar<br />

siguiente" por "debiendo el Ministerio responder dentro del plazo de quince<br />

días hábiles, transcurrido el cual, si no lo hiciere, se entenderá aceptada la<br />

solicitud".<br />

Ello, con el objeto de permitir la reclasificación de los<br />

establecimientos emergentes en la categoría de autónomos dentro del plazo<br />

más breve posible, sin necesidad de esperar hasta el año escolar siguiente a<br />

aquél en que se verifiquen los resultados que hagan procedente la<br />

reclasificación, además de consagrar el efecto positivo del silencio<br />

administrativo en esta materia.<br />

Fue aprobada la indicación precedente por<br />

unanimidad (8 votos a favor).<br />

Puesto en votación el artículo, con la indicación,<br />

fue aprobado igualmente por asentimiento unánime (8 votos a<br />

favor), con la enmienda adicional de sustituir en él la forma verbal<br />

"logrado" por "alcanzado", por motivos de redacción.<br />

Párrafo 4°<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación<br />

Los diputados señores Montes, Paredes, Silber y señora<br />

Tohá formularon una indicación para agregar, en el epígrafe del párrafo<br />

cuarto, a continuación de la expresión "en Recuperación", la frase "con<br />

Apoyo Integral a su Desarrollo y Funcionamiento por parte del Ministerio de<br />

Educación u Organismos Colaboradores".<br />

El objeto del cambio de denominación de esta categoría<br />

de escuelas es especificar el tipo de relación que mantendrá cada una de<br />

ellas con la autoridad educacional.<br />

Fue aprobada la indicación en comento por<br />

unanimidad (5 votos a favor), lo mismo que el epígrafe del párrafo<br />

cuarto con ella, con el acuerdo complementario de sustituir en éste la<br />

frase “u Organismos Colaboradores” por “o Entidades Pedagógicas y<br />

Técnicas de Apoyo Registradas”, por razones de concordancia.<br />

Artículo 20 (pasa a ser 22).<br />

El inciso primero de este artículo dispone que el Ministerio<br />

de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial<br />

respectivo, clasificará como establecimientos educacionales en recuperación<br />

a aquéllos autónomos o emergentes, incorporados al régimen de

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