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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 378 de 1515<br />

PRIMER INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN<br />

El reglamento a que alude el artículo 3°<br />

establecerá el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los medios<br />

de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas.<br />

Mediante decreto del Ministerio de<br />

Educación, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará<br />

anualmente el monto en pesos del aporte adicional y de las proporciones de<br />

dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto y quinto.<br />

Artículo 20.- El Ministerio de Educación<br />

realizará una supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes que<br />

desarrollan su Plan de Mejoramiento Educativo.<br />

Asimismo, el Ministerio de Educación<br />

evaluará anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el<br />

Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el<br />

sostenedor para cada establecimiento educacional emergente, debiendo<br />

entregar su informe al respectivo establecimiento.<br />

Artículo 21.- Si las evaluaciones señaladas<br />

en el artículo anterior, en lo referido a logros académicos, indican que un<br />

establecimiento educacional emergente ha alcanzado los estándares<br />

nacionales de la categoría de establecimientos autónomos a que se refiere<br />

el artículo 10, el sostenedor podrá solicitar al Ministerio de Educación que<br />

dicho establecimiento sea clasificado en esta categoría, debiendo el<br />

Ministerio responder dentro del plazo de quince días hábiles, transcurrido el<br />

cual, si no lo hiciere, se entenderá aceptada la solicitud, conforme al<br />

procedimiento que para este efecto fije el reglamento de esta ley.<br />

Párrafo 4°<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral a su<br />

desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación o<br />

Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas<br />

Artículo 22.- El Ministerio de Educación,<br />

mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación,<br />

clasificará como Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos<br />

establecimientos incorporados al régimen de la presente ley que obtengan<br />

resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de<br />

acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para<br />

los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley <strong>Nº</strong> 1, de 2005, y de<br />

conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para los<br />

establecimientos educacionales emergentes. Se entenderá por resultados<br />

reiteradamente deficientes el no cumplir con los estándares nacionales<br />

considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de acuerdo<br />

a lo señalado en el artículo 10.<br />

También serán clasificados en la categoría<br />

de Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos

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