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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 688 de 1515<br />

SEGUNDO INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN<br />

“Artículo 38.- El mayor gasto fiscal que representen las subvenciones<br />

a que se refiere el artículo 14, el aporte adicional a que se refiere el artículo<br />

19 y el aporte económico extraordinario del artículo 26, se financiará con<br />

cargo a los recursos que contemple la <strong>Ley</strong> de Presupuestos del Sector<br />

Público. El mayor gasto que represente esta ley para el Ministerio de<br />

Educación, por sobre la subvención y aportes anteriormente señalados, se<br />

financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto de dicho Ministerio.”.<br />

La indicación número 224 bis de S..E. la señora Presidenta de la<br />

República, propone intercalar, entre las frases “artículo 14,” y “el aporte<br />

adicional”, la frase “la subvención por concentración de alumnos prioritarios<br />

a que se refiere el artículo 15 bis,”.<br />

En votación la indicación número 224 bis se<br />

aprueba por tres votos a favor y dos abstenciones. Votan a favor los<br />

Honorables Senadores señores Letelier, Navarro y Ruiz-Esquide. Se<br />

abstienen los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick.<br />

ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO A NOVENO<br />

La indicación número 225, del Honorable Senador señor Orpis,<br />

para reemplazarlos por el siguiente:<br />

“Artículo transitorio.- Dentro del primer año de vigencia de la<br />

presente ley, todos los establecimientos educacionales, sean éstos<br />

particulares, particulares subvencionados o subvencionados, se<br />

considerarán como dentro de un mismo grado de exigencia para los efectos<br />

del artículo 6º del presente proyecto de ley.”.<br />

El Presidente de la Comisión, Honorable<br />

Senador señor Ruiz-Esquide declaró inadmisible la indicación<br />

número 225, porque amplía la concesión de esta subvención a los<br />

colegios particulares y, por ende, involucra nuevos gastos para el<br />

Estado, según lo dispone el artículo 118 del Reglamento del Senado.<br />

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO<br />

“Artículo primero.- Los establecimientos que<br />

postulen y se incorporen al régimen de subvención preferencial durante los<br />

dos primeros años de vigencia de esta ley, podrán ser clasificados en la<br />

categoría de Autónomos en la oportunidad que señala el artículo 12, si<br />

cumplen los siguientes requisitos relacionados con los resultados obtenidos<br />

en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación<br />

para los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley <strong>Nº</strong> 1, de 2005,<br />

del Ministerio de Educación, esto es:<br />

a) Que su puntaje promedio como establecimiento<br />

sea mayor que el puntaje promedio del establecimiento situado en la<br />

mediana de rendimientos de su grupo similar.

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