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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 1250 de 1515<br />

<strong>LEY</strong><br />

los establecimientos educacionales que no cuenten con un<br />

plan aprobado por el Ministerio de Educación, un tercio<br />

del aporte adicional mensual a que se refiere el inciso<br />

anterior, para financiar la obligación establecida en el<br />

<strong>Nº</strong> 1 del artículo 19, recibiendo del Ministerio de<br />

Educación los dos tercios restantes una vez que<br />

comiencen a ejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo,<br />

pagándose este saldo con efecto retroactivo calculado<br />

desde el mes siguiente al acto de aprobación del<br />

convenio a que se refiere el artículo 7º.<br />

A contar del segundo año de vigencia del convenio,<br />

el aporte a que se refiere el inciso cuarto se<br />

suspenderá cuando el Ministerio de Educación certifique<br />

que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de<br />

Mejoramiento Educativo aprobado.<br />

De la resolución a que se refiere el inciso<br />

anterior podrá apelarse dentro de los quince días<br />

hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario<br />

de Educación, disponiendo éste de igual plazo para<br />

pronunciarse sobre la apelación.<br />

El reglamento a que alude el artículo 3°<br />

establecerá el modo y la oportunidad de rendición de<br />

cuentas y los medios de verificación de la ejecución de<br />

las acciones comprometidas.<br />

Mediante decreto del Ministerio de Educación, que<br />

llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se<br />

fijará anualmente el monto en pesos del aporte adicional<br />

y de las proporciones de dicho aporte a que se refieren<br />

los incisos cuarto y quinto.<br />

Artículo 21.- El Ministerio de Educación realizará<br />

una supervisión pedagógica a los establecimientos<br />

emergentes que desarrollan su Plan de Mejoramiento<br />

Educativo.<br />

Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará<br />

anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos<br />

en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia<br />

Educativa por el sostenedor para cada establecimiento<br />

educacional emergente, debiendo entregar su informe al<br />

sostenedor y Director del respectivo establecimiento,<br />

quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad<br />

escolar.<br />

Artículo 22.- Si las evaluaciones a las que se<br />

refiere el artículo anterior indican que un<br />

establecimiento educacional emergente ha logrado los<br />

estándares nacionales de la categoría de<br />

establecimientos autónomos a que se refiere el artículo<br />

10, adquirirá automáticamente dicha categoría.<br />

Para estos efectos, el sostenedor enviará a la<br />

Secretaría Regional Ministerial de Educación los<br />

antecedentes que acrediten el cumplimiento de los logros<br />

mencionados, la cual los corroborará y dictará una

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